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LEY No 24.557
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

TEXTO PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 1995

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.



(資料提供:Superintendency of Labor Risk/Superintendencia de Riesgos del Trabajo)



El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1 - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La Prevencion de los riesgos y la reparacion de los danos derivados del trabajo se regiran por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a traves de la prevencion de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los danos derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitacion del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificacion y la recolocacion de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociacion colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevencion y de las prestaciones reparadoras.

ARTICULO 2 - Ambito de aplicacion.

1. Estan obligatoriamente incluidos en el ambito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector publico nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relacion de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga publica.

2. El Poder Ejecutivo nacional podra incluir en el ambito de la LRT a:

a) Los trabajadores domesticos;

b) Los trabajadores autonomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y

d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3 - Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ambito de aplicacion.

2. Los empleadores podran autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentacion:

a) Solvencia economico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia medica y las demas previstas en el articulo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberan asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre eleccion.

4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podran igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4 - Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ambito de la LRT, asi como las ART estan obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberan asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podran adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociacion colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporaran un plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicara las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijandose en veinticuatro (24) meses el plazo maximo para su ejecucion.

El Poder Ejecutivo nacional regulara las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, asi como el regimen de sanciones.


3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento, no podra ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

4. La ART controlara la ejecucion del Plan de Mejoramiento, y esta obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

5. Las discrepancias acerca de la ejecucion del Plan de Mejoramiento seran resueltas por la SRT.

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ARTICULO 5 - Recargo por incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, este debera pagar al Fondo de Garantia, instituido por el articulo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantia se graduara en funcion de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope maximo sera de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el organo encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6 - Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento subito y violento ocurrido por el hecho o en ocasion del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podra declarar por escrito ante el empleador, y este dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el in-itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atencion de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) dias habiles de requerido.

2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborara y revisara el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del articulo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificara agente de riesgo, cuadros clinicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningun caso seran consideradas resarcibles.

3. Estan excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extrana al trabajo;

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciacion de la relacion laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado segun las pautas establecidas por la autoridad de aplicacion.

ARTICULO 7 - Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situacion de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dano sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizacion de sus tareas habituales.

2. La situacion de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta medica;

b) Declaracion de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un ano desde la primera manifestacion invalidante;

d) Muerte del damnificado.

ARTICULO 8 - Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situacion de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el dano sufrido por el trabajador le ocasione una disminucion permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) sera total, cuando la disminucion de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente, sera determinado por las comisiones medicas de esta ley, en base a la tabla de evaluacion de las incapacidades laborales, que elaborara el poder ejecutivo nacional y, ponderara entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicacion laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizara, en los supuestos que correspondiese, la aplicacion de criterios homogeneos en la evaluacion de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9 - Caracter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situacion de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestacion de pago mensual, tendra caracter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaracion.

Este plazo podra ser extendido por las comisiones medicas, por un maximo de 24 meses mas, cuando no exista certeza acerca del caracter definitivo del porcentaje de disminucion de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podra ser reducido si existiera certeza acerca del caracter definitivo del porcentaje de disminucion de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendra caracter definitivo.

2. La situacion de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago unico tendra caracter definitivo a la fecha del cese del periodo de incapacidad temporaria.

ARTICULO 10 - Gran invalidez.

Existe situacion de gran invalidez cuando el trabajador en situacion de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11- Regimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los creditos por alimentos. Son, ademas, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustaran en funcion de la variacion del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.


3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones economicas financieras generales del sistema asi lo permitan.

ARTICULO 12 - Ingreso base.

1. A los efectos de determinar la cuantia de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotizacion correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestacion invalidante o al tiempo de prestacion de servicio si fuera menor a un ano, por el numero de dias corridos comprendidos en el periodo considerado.

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida segun el apartado anterior por 30,4.


ARTICULO 13 - Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir de la primera manifestacion invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibira una prestacion de pago mensual, de cuantia igual al valor mensual del ingreso base.

La prestacion dineraria correspondiente a los primeros diez dias estara a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estaran a cargo de la ART la que, en todo caso, asumira las prestaciones en especie.

El pago de la prestacion dineraria debera efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

2. El responsable del pago de la prestacion dineraria retendra los aportes y efectuara las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengara remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo parrafo del apartado 1 del presente articulo.

ARTICULO 14 - Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

1. Mientras dure la situacion de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibira una prestacion de pago mensual cuya cuantia sera igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, ademas de las asignaciones familiares correspondientes.

2. Declarado el caracter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibira las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una indemnizacion de pago unico, cuya cuantia sera igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacion invalidante.

Esta suma en ningun caso sera superior a la cantidad que resulte de multiplicar $55.000 por el porcentaje de incapacidad;

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una Renta Periodica -contratada en los terminos de esta ley-, cuya cuantia sera igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestacion esta sujeta a las retenciones por aportes previsionales y del sistema nacional del seguro de salud.


ARTICULO 15 - Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

1. Mientras dure la situacion de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibira una prestacion de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base. Percibira, ademas, las asignaciones familiares correspondientes.

Durante este periodo, el damnificado no tendra derecho a las prestaciones del sistema previsional.

2. Declarado el caracter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibira las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el regimen previsional al que estuviere afiliado.

El damnificado percibira, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentacion, una prestacion de pago mensual complementaria a la correspondiente al regimen previsional. Su monto se determinara actuarialmente en funcion del capital integrado por la ART. Este capital equivaldra a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacion invalidante y no podra ser superior a los $55.000.

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hara cargo del capital de recomposicion correspondiente, definido en la ley 24.241 (articulo 94) o, en su caso, abonara una suma equivalente al regimen previsional a que estuviese afiliado el damnificado.




ARTICULO 16 - Retorno al trabajo por parte del damnificado.

1. La percepcion de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeno de actividades remuneradas.

2. El Poder Ejecutivo nacional podra reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

ARTICULO 17 - Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran invalido percibira las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonara al damnificado una prestacion de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (articulo 21), que se extinguira a la muerte del damnificado.


ARTICULO 18 - Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes accederan a la pension por fallecimiento prevista en el regimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestacion de pago mensual complementaria prevista en el articulo 15 apartado 2.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241, quienes concurriran en el orden de prelacion y condiciones alli senaladas.

ARTICULO 19 - Contratacion de la renta periodica.

1. A los efectos de esta ley se considera renta periodica la prestacion dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compania de seguros de retiro, quienes a partir de la celebracion del contrato respectivo, seran las unicas responsables de su pago. El derecho a la renta periodica comienza en la fecha de la declaracion del caracter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilacion por cualquier causa.

En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestacion debera ser contratada con una entidad de seguro de retiro a eleccion del beneficiario. Esta, a partir de la celebracion del contrato respectivo, sera la unica responsable de su pago.

2. El Poder Ejecutivo nacional fijara la forma y la cuantia de la garantia del pago de la renta periodica en caso de quiebra o liquidacion por insolvencia de las companias de seguros de retiro.


CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20 -
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia medica y farmaceutica;

b) Protesis y ortopedia;

c) Rehabilitacion;

d) Recalificacion profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podran suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones medicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b), y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curacion completa o mientras subsistan los sintomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentacion.

CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 21
- Comisiones medicas.

1. Las comisiones medicas y la Comision Medica Central creadas por la ley 24.241 (articulo 51), seran las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El caracter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podran, asimismo, revisar el tipo, caracter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentacion establecera los procedimientos a observar por y ante las comisiones medicas, asi como el regimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento sera gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

ARTICULO 22 - Revision de la incapacidad.

Hasta la declaracion del caracter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones medicas efectuaran nuevos examenes para revisar el caracter y grado de la incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO VII
REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23 - Cotizacion.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiaran con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinacion de la base imponible se aplicaran las reglas de la Ley 24.241 (articulo 9), incluyendose todas las prestaciones que tengan caracter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalizacion, verificacion y ejecucion estara a cargo de la ART.



ARTICULO 24 - Regimen de alicuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nacion en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo estableceran los indicadores que las ART habran de tener en cuenta para disenar el regimen de alicuotas. Estos indicadores reflejaran la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.


2. Cada ART debera fijar su regimen de alicuotas en funcion del cual sera determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.

3. El regimen de alicuotas debera ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nacion.

4. Dentro del regimen de alicuotas, la cuota del articulo anterior sera fijada por establecimiento.

ARTICULO 25 - Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas de articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliacion a una ART estan exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periodica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.

4. Invitase a las provincias a adoptar identicas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART estan exentas de impuestos.



CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26 - Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

1. Con la salvedad de los supuestos del regimen del autoseguro, la gestion de las prestaciones y demas acciones previstas en la LRT estara a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nacion, denominadas "Aseguradoras de Riesgos del Trabajo" (ART), que reunan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestion, y demas recaudos previstos en esta Ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorizacion conferida a una ART sera revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omision de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentacion.

3. Las ART tendran como unico objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ambito que -de conformidad con la reglamentacion- ellas mismas determinen.

4. Las ART podran, ademas, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislacion laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijara libremente la prima, y llevara una gestion economica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estaran sometidas a la normativa general en materia de seguros.


5. El capital minimo necesario para la constitucion de una ART sera de tres millones de pesos ($3.000.000) que debera integrarse al momento de la constitucion. El Poder Ejecutivo nacional podra modificar el capital minimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en funcion de los riesgos asumidos.


6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podran ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidacion de la entidad.

En este ultimo caso, los bienes seran transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.


7. Las ART deberan disponer, con caracter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratacion de estas prestaciones podra realizarse con las obras sociales.

ARTICULO 27 - Afiliacion.

1. Los empleadores no incluidos en el regimen de autoseguro deberan afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podra rechazar la afiliacion de ningun empleador incluido en su ambito de actuacion.

3. La afiliacion se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.

4. La renovacion del contrato sera automatica, aplicandose el Regimen de Alicuotas vigente a la fecha de la renovacion.

5. La rescision del contrato de afiliacion estara supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporacion en el regimen de autoseguro.


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ARTICULO 28- Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el regimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, respondera directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligacion de pago o la contratacion de un trabajador, la ART otorgara las prestaciones, y podra repetir del empleador el costo de estas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador debera depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantia de la LRT.


4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgara las prestaciones, y podra ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.


ARTICULO 29 - Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones seran financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantia de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador sera probada a traves del procedimiento sumarisimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.



ARTICULO 30 - Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el regimen de autoseguro deberan cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepcion de la afiliacion, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligacion incompatible con dicho regimen.

CAPITULO IX
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 31 - Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:

a) Denunciaran ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;


b) Tendran acceso a la informacion necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;

c) Promoveran la prevencion, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;

d) Mantendran un registro de siniestralidad por establecimiento;

e) Informaran a los interesados acerca de la composicion de la entidad, de sus balances, de su regimen de alicuotas, y demas elementos que determine la reglamentacion;


f) No podran fijar cuotas en violacion a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podran realizar examenes psicofisicos a los trabajadores, con caracter previo a la celebracion de un contrato de afiliacion.

2) Los empleadores:

a) Recibiran informacion de la ART respecto del regimen de alicuotas y de las prestaciones, asi como asesoramiento en materia de prevencion de riesgos;

b) Notificaran a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

c) Denunciaran a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumpliran con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;

e) Mantendran un registro de siniestralidad por establecimiento.


3. Los trabajadores:

a) Recibiran de su empleador informacion y capacitacion en materia de prevencion de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

b) Cumpliran con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, asi como con las medidas de recalificacion profesional;

c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

d) Se someteran a los examenes medicos y a los tratamientos de rehabilitacion;

e) Denunciaran ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.


ARTICULO 32 - Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de companias de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, sera sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito mas severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companias de seguros de retiro de las prestaciones establecidas en el articulo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia medica y farmaceutica), sera reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Codigo Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omision de abonar las cuotas o declarar su pago, el empleador sera sancionado con prision de seis meses a cuatro anos.

4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las companias de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley sera sancionado con prision de dos a seis anos.

5. Cuando se trate de personas juridicas la pena de prision se aplicara a los directores, gerentes, sindicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente articulo se configuraran cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince dias corridos de intimado a ello en su domicilio legal.

7. Sera competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente articulo la justicia federal.

CAPITULO X
FONDO DE GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33 - Creacion y recursos

1. Crease el Fondo de Garantia de la LRT con cuyos recursos se abonaran las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantia del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberan realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaracion de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentacion.

3. El Fondo de Garantia de la LRT sera administrado por la SRT y contara con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre danos del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;

b) Una contribucion a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el articulo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situacion de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantia de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;

e) Donaciones y legados.

4. Los excedentes del fondo, asi como tambien las donaciones y legados al mismo, tendran como destino unico apoyar las investigaciones, actividades de capacitacion, publicaciones y campanas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos seran administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentacion.


CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34 - Creacion y recursos.
1. Crease el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonaran o contrataran las prestaciones a cargo de la ART que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidacion.

2. Este fondo sera administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nacion, y se formara con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo las ART cuyo monto sera anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.



CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

ARTICULO 35 - Creacion.

Crease la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autarquica en jurisdiccion del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacion. La SRT absorbera las funciones y atribuciones que actualmente desempena la Direccion Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36 - Funciones.

1. La SRT tendra las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios;

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;

d) Requerir la informacion necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar ordenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza publica;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantia, determinar su estructura organizativa y su regimen interno de gestion de recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registraran los datos identificatorios del damnificado y su empresa, epoca del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y ademas, debera elaborar indices de siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nacion tendra las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

ARTICULO 37 - Financiamiento.

1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervision se atenderan con la tasa prevista en la ley 20.091 (articulo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.

2. Facultase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio.

ARTICULO 38- Autoridades y regimen de personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de seleccion, sera la maxima autoridad de la SRT.

2. La remuneracion del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo seran fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacion.

3. La relaciones del personal con la SRT se regiran por la legislacion laboral.

CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

ARTICULO 39 - Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepcion de la derivada del articulo 1072 del Codigo Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podra reclamar la reparacion de los danos y perjuicios, de acuerdo a las normas del Codigo Civil.
3. Sin perjuicio de la accion civil del parrafo anterior el damnificado tendra derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el articulo 6o de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podran reclamar del responsable la reparacion de los danos y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Codigo Civil, de las que se deducira el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, segun corresponda, estan obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podran repetir del responsable del dano causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

ARTICULO 40 - Comite Consultivo Permanente.
1. Crease el Coite Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales seran designados por el sector de la pequena y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nacion.
El Comite aprobara por consenso su reglamento interno, y podra proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al regimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este Comite tendra funciones consultivas en las siguientes materias:
a) reglamentacion de la ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tabla de evaluacion de las incapacidades laborales;
d) Determinacion del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevencion de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia economica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definicion del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) determinacion de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicacion debera consultar al comite con caracter previo a la adopcion de las medidas correspondientes.
Los dictamenes del comite en relacion con los incisos b), c) d) y f) del punto anterior, tendran caracter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta sera sometida al arbitraje del Presidente del Comite Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales debera confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41 - Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, sera de aplicacion supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al regimen de esta ley, el articulo 188 de la ley 24.241.

ARTICULO 42 - Negociacion colectiva.
La negociacion colectiva laboral podra:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliacion de los empleadores comprendidos en el ambito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevencion de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTICULO43 - Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de danos derivados del trabajo.
2. La reglamentacion determinara los requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44 - Prescripcion.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos anos a contar de la fecha en que la prestacion debio ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos anos desde el cese de la relacion laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) anos a contar desde la fecha en que debio efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulacion y supervision de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

ARTICULO 45 - Situaciones especiales.
Encomiendase al Poder Ejecutivo de la Nacion el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duracion determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesion de siniestros; y
d) Trabajador jubilado o con jubilacion postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicacion y cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 46 - Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones medicas provinciales seran recurribles y se sustanciaran ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulara la correspondiente expresion de agravios, o ante la Comision Medica Central a opcion de cada trabajador.
La comision Medica Central sustanciara los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentacion.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comision Medica Central seran recurribles ante la Camara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitaran en la jurisdiccion y competencia donde tenga domicilio el trabajador y seran gratuitas para este.
2. Para la accion derivada del articulo 1072 del Codigo Civil en la Capital Federal sera competente la justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia segun el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART asi como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se haran efectivos por la via del apremio regulado en los codigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdiccion, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podra optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias seran los tribunales con competencia civil o comercial.

b - Concurrencia

1. Las prestaciones seran abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, segun el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestacion invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a traves del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotizacion o hubiera debido haber cotizacion a diferentes ART; la ART obligada al pago segun el parrafo anterior podra repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporcion en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposicion al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicacion de los parrafos anteriores, deberan ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestacion invalidante se produzca en circunstancias en que no exista ni deba existir cotizacion a una ART las prestaciones seran otorgadas, abonadas, o contratadas por la ultima ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso seran de aplicacion las reglas del apartado anterior.

ARTICULO 48 - Fondos de garantia y de reserva.

1. Los fondos de garantia y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formaran parte del presupuesto general de la administracion nacional.

ARTICULO 49 - Disposiciones adicionales y finales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Modificacion de la ley 20.744

Sustituyese el articulo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duracion del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los danos que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regiran por las normas que regulan la reparacion de los danos provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar unicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241

Sustituyese el articulo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior solo podra ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periodico previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podran operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberan estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nacion, y su razon social debera contener la expresion ¨seguros de retiro¨.

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028

Reemplazase el primer parrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un dano psicofisico por el hecho o en ocasion del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposicion del empleador, debera -previo al inicio de cualquier accion judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliacion, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no daran traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligacion.

CUARTA: Companias de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgacion de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podran:

a) Gestionar las prestaciones y demas acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de identicos derechos y obligaciones que las ART, a excepcion de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periodica, de la obligacion de tener objeto unico y las exigencias de capitales minimos. En este ultimo caso, seran de aplicacion las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibiran ademas igual tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estaran sujetos al regimen de esta LRT, deberan ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podran ser afectados al respaldo de otros compromisos.

En caso de liquidacion, estos bienes seran transferidos al fondo de Reserva de la LRT y no podran ser afectados por creditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nacion debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

QUINTA: Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley daran derecho unicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estara a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el regimen de autoseguro o que la relacion laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliacion del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrara en vigencia una vez que el comite consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluacion de incapacidades.
Tal aprobacion debera producirse dentro de los 180 dias desde la promulgacion de esta ley.
Hasta tanto el comite consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado por unica vez y con caracter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluacion de incapacidades.

b
1. El regimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definira un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el regimen definitivo dentro de los tres anos siguientes a partir de la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estara condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3% de la nomina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspendera transitoriamente la aplicacion del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el transito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el regimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial sera el siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50% e inferior al 66% y mientras dure la situacion de provisionalidad , el damnificado percibira una prestacion de pago mensual cuya cuantia sera igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con mas las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonara una renta periodica cuyo monto sera igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con mas las asignaciones familiares correspondientes. En ningun caso el valor actual esperado de la renta periodica en esta primera etapa podra ser superior a $ 55.000. Este limite se elevara automaticamente a $ 110.000, cuando el Comite Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50% se abonara una indemnizacion de pago unico cuya cuantia sera igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultara de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacion invalidante.

Esa suma en ningun caso sera superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

b
1. La LRT no sera de aplicacion a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entraran en vigencia en la fecha de promulgacion de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deroganse la ley 24.028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 50 - Sustituyese el articulo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

ARTICULO 51: Las comisiones medicas y la Comision Medica Central estaran integradas por cinco (5) medicos que seran designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que seran seleccionados por concurso publico de oposicion y antecedentes. Contaran con la colaboracion de personal profesional, tecnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones seran financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentacion.

Como minimo funcionara una comision medica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 51- Comuniquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F- RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL ANO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.


Decreto 535/95

Bs. As., 3/10/95

POR TANTO:

Tengase por Ley de la Nacion N° 24.557 cumplase, comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese. - RUCKAUF. - Eduardo Bauza. - Jose A. Caro Figueroa.