このページは国際安全衛生センターの2008/03/31以前のページです。
国際安全衛生センタートップ国別情報(目次) > アルゼンチン労働安全衛生法(スペイン語)
Ley 19.587
Sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo

Del 21 de abril de 1972

(資料提供:Superintendency of Labor Risk/Superintendencia de Riesgos del Trabajo)

日本語はこちら



Art. 1- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el territorio de la republica, a las normas de la presente ley de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Sus disposiciones se aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza economica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el caracter de los centros y puestos de trabajo y la indole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Art. 2- A los efectos de la presente ley los terminos "establecimiento", "explotacion", "centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la realizacion o donde se realicen tareas de cualquier indole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas fisicas y a los depositos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasion del trabajo o con el consentimiento expreso tacito del principal. El termino empleador designa a la persona, fisica o juridica, privada o publica, que utiliza la actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relacion de trabajo.

Art. 3- Cuando la prestacion de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o, dispositivos por el suministrados, este sera solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 4- La higiene y seguridad en el trabajo comprendera las normas tecnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra indole que tengan por objeto:
a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad Sico fisica de los trabajadores; Proteger la vida, preservar y mantener la integridad Sico fisica de los trabajadores;
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevencion de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

Art. 5- A los fines de la aplicacion de esta ley consideranse como basicos los siguientes principios y metodos de ejecucion:
a) Creacion de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de caracter preventivo y asistencial;
b) Institucionalizacion gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecologicos y a la incidencia de las areas o factores de riesgo;
c) Sectorializacion de los reglamentos en funcion de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimension de las empresas;
d) Distincion a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
e) Normalizacion de los terminos utilizados en higiene y seguridad, estableciendose definiciones concretas y uniformes para la clasificacion de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;
f) Investigacion de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo especialmente de los fisicos, fisiologicos y sociologicos
g) Realizacion y centralizacion de estadisticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevencion;
h) Estudio y adopcion de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ambito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atane a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
i) Aplicacion de tecnicas de correccion de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;
j) Fijacion de principios orientadores en materia de seleccion e ingreso de personal en funcion de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;
k) Determinacion de condiciones minimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) Adopcion y aplicacion, por intermedio de la autoridad competente, de los medios cientificos y tecnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;
m) Participacion en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, publicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personeria gremial;
n) Observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las caracteristicas propias del pais y ratificacion, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia;
n) difusion y publicidad de las recomendaciones y tecnicas de prevencion que resultan universalmente aconsejables o adecuadas;
o) Realizacion de examenes medicos pre-ocupacionales y periodicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

Art. 6 - las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberan considerar primordialmente:
a) Caracteristicas de diseno de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;
b) Factores fisicos: cubaje, ventilacion, temperatura, carga termica, presion, humedad, iluminacion, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;
c) Contaminacion ambiental: agentes fisicos y/o quimicos y biologicos;
d) Efluentes industriales.

Art. 7 - la reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberan considerar primordialmente:
a) Instalaciones, artefactos y accesorios; utiles y herramientas;
ubicacion y conservacion;
b) Proteccion de maquinas, instalaciones y artefactos;
c) Instalaciones electricas;
d) Equipos de proteccion individual de los trabajadores;
e) Prevencion de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) Identificacion y rotulado de sustancias nocivas y senalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;
g) Prevencion y proteccion contra incendios y cualquier clase de siniestros.

Art. 8 - todo empleador debe adoptar y poner en practica las medidas adecuadas de higiene
y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:
a) A la construccion, adaptacion, instalacion y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;
b) A la colocacion y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo genero de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor tecnica aconseje;
c) Al suministro y mantenimiento de los equipos de proteccion personal;
d) A las operaciones y procesos de trabajo.

Art. 9 - sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son tambien obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen pre-ocupacional y revision medica periodica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;
b) Mantener en buen estado de conservacion, utilizacion y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y utiles de trabajo;
c) Instalar los equipos necesarios para la renovacion del aire y eliminacion de gases, vapores y demas impurezas producidas en el curso del trabajo;
d) Mantener en buen estado de conservacion, uso y funcionamiento las instalaciones electricas, sanitarias y servicios de agua potable;
e) Evitar la acumulacion de desecho y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periodicas pertinentes;
f) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;
g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;
h) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;
I) Disponer de medios adecuados para la inmediata prestacion de primeros auxilios;
j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;
k) Promover la capacitacion del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevencion de los riesgos especificos de las tareas asignadas;
I) Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

Art. 10.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estara obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservacion y cuidado del equipo de proteccion personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) Someterse a los examenes medicos preventivos o periodicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;
d) Colaborar en la organizacion de programas de formacion y educacion en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos necesarios para la aplicacion de esta ley y establecera las condiciones y recaudos segun los cuales la autoridad Nacional de aplicacion podra adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relacion con las normas que rigen la duracion de la jornada de trabajo.
Hasta tanto continuaran rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.

Art. 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones seran sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, segun la ley 18608, de conformidad con el regimen establecido por la ley 18694.

Art. 13.- Comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro oficial y archivese.

Nota: la ley 19587 ha sido reglamentada por decreto 351 del 5 de febrero de 1979 y su extenso articulado ha sido publicado en el Boletin oficial del 22 de mayo de 1979.