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アルゼンチン労働安全衛生規則(スペイン語)
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Boletin Oficial 22 de mayo de 1979
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TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capitulo 1 Establecimientos |
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Art. 1 - Todo establecimiento que se instale
en el territorio de la Republica que
amplie
o modifique sus instalaciones, dara
cumplimiento
a la Ley numero 19.587 y a las Reglamentaciones
que al respecto se dicten. Art. 2 - Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberan adecuarse a la Ley No 19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijara el Ministerio de Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley. Art. 3 - Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley No 19.587 y sus Reglamentaciones. Art. 4 - El termino establecimiento, designa la unidad tecnica o de ejecucion, donde se realicen tareas de cualquier indole o naturaleza con la presencia de personas fisicas. Art. 5 - Las recomendaciones tecnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasaran a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo. Art. 6 - Las normas tecnicas dictadas o a dictarse por la Direccion Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran la presente Reglamentacion. Art. 7 - Facultase a la Autoridad Nacional de Aplicacion a incorporar a la presente Reglamentacion los textos de las Recomendaciones de la Organizacion Internacional del Trabajo y de la Organizacion Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la Ley No 19.587. |
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