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Boletin Oficial 22 de mayo de 1979
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
REGLAMENTACION DE LA LEY No 19.587

DECRETO No 351 de fecha 5 de febrero de 1979
(資料提供:Superintendency of Labor Risk/Superintendencia de Riesgos del Trabajo)

国際安全衛生センター注: 2001年1月現在、
アルゼンチンの労働安全衛生関係法規はすべて、スペイン語のみで出版・公開されています。

TITULO IV
CONDICIONES DE HIGIENE EN LOS AMBIENTES LABORALES
Capitulo 8
Carga Termica

Art. 60 - Definiciones:
Carga Termica Ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre y el ambiente.
Carga Termica: Es la suma de la carga termica ambiental y el calor generado en los procesos metabolicos.
Condiciones Higrotermicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire, y radiacion termica.
1. Evaluacion de las Condiciones Higrotermicas.
Se determinaran las siguientes variables con el instrumental indicado en el Anexo II:
1.1 Temperatura del bulbo seco.
1.2 Temperatura del bulbo humedo natural.
1.3 Temperatura del globo.
2. Estimacion del Calor Metabolico.
Se determinara por medio de las tablas que figuran en el Anexo, segun la posicion en el trabajo y el grado de actividad.
3. Las determinaciones se efectuaran en condiciones similares a las de la tarea habitual. Si la carga termica varia a lo largo de la jornada, ya sea por cambios de las condiciones higrotermicas del ambiente, por ejecucion de tareas con diferentes metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintos ambientes, debera medirse cada condicion habitual de trabajo.
4. El indice se calculara segun el Anexo II a fin de determinar si las condiciones son admisibles de acuerdo a los limites alli fijados.
Cuando ello no ocurra debera procederse a adoptar las correcciones que la tecnica aconseje.

Capitulo 9
Contaminacion Ambiental

Art. 61 - Todo lugar de trabajo en el que se efectuan procesos que produzcan la contaminacion del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, debera disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcances niveles que puedan afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberan ajustarse a lo reglamentado en el Capitulo 11 del presente Decreto.
1. La autoridad competente fijara las concentraciones maximas permitidas para los ambientes de trabajo, que figuran como Anexo III como Tabla de Concentraciones Maximas Permisibles, las que seran objeto de una revision anual para su actualizacion. Cada vez que sea necesario, podran introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados.
2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den origen a estados de contaminacion ambiental, o donde se almacenen sustancias agresivas (toxicas, irritantes o infectantes), se deberan efectuar analisis de aire periodicos, a intervalos tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.
3. La tecnica y equipos de muestreo y analisis a utilizar deberan ser aquellos que los ultimos adelantos en la materia aconsejen, actuando en el rasgo de interes sanitario definido por el tamano de las particulas o las caracteristicas de las sustancias que puedan producir manifestaciones toxicas.
Esta tarea sera programada y evaluada por graduado universitario, conforme lo establecido en el Capitulo 4, Articulo 35.
4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes pueden resultar riesgosos por la presencia de otro u otros contaminantes o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la presente reglamentacion, la autoridad competente podra exigir a los establecimientos, que disminuyan los contaminantes a concentraciones inferiores a las consignadas en la Tabla de Concentraciones Maximas Permisibles.
5. Los inspectores de la autoridad competente al realizar las determinacion de contaminantes en los lugares de trabajo, deberan proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente:
5.1. Descripcion del proceso (informacion que debera proporcionar el establecimiento).
5.2. Descripcion de las condiciones operativas.
5.3. Descripcion de la tecnica de toma de muestra e instrumental utilizado.
5.4. Tecnica analitica e instrumental utilizado o a utilizar.
5.5. Numero de muestras tomadas, especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea que se esta llevando a cabo durante la misma.
5.6. Tiempo de exposicion.
5.7. Frecuencia de la exposicion en la jornada de trabajo.

Capitulo 10
Radiaciones

Art. 62 - Radiaciones Ionizantes:
1. La Secretaria de Estado de Salud Publica de la Nacion es la autoridad competente de aplicacion de la Ley No 19.587 en el uso o aplicacion de equipos generadores de Rayos X, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizacion que reglamenten la fabricacion, instalacion y operacion de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas practicas y operaciones.
2. La Comision Nacional de Energia Atomica es la autoridad competente de aplicacion de la Ley No 19.587 en el uso o aplicacion de materiales radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de particulas, cuyo fin fundamental no sea especificamente la generacion de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones especificas que reglamenten el emplazamiento, la construccion, la puesta en servicio, la operacion y el cierre definitivo de las instalaciones y para otorgar licencias y autorizaciones especificas a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas practicas u operaciones.
3. Ninguna persona podra fabricar, instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores de particulas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar o utilizar en ninguna forma materiales radiactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa autorizacion de la Secretaria de Estado de Salud Publica de la Nacion o de la Comision Nacional de Energia Atomica, segun corresponda, de acuerdo a lo indicado en los incisos 1 y 2 del presente Articulo.
4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente Articulo, debera autorizar su operacion y expedir una licencia en cada caso, donde constara el o los usos para los cuales se ha autorizado la instalacion y los limites operativos de la misma.
5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente Articulo, promulgara cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, codigos, guias, recomendaciones y reglas de aplicacion a las que deberan ajustarse las instalaciones respectivas.
6. El certificado de habilitacion, asi como las reglamentaciones, normas, codigos, guias, recomendaciones y reglas que sean de aplicacion en la instalacion, deberan estar a disposicion de la autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nacion.
7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nacion observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursara la comunicacion respectiva a la autoridad competente correspondiente, solicitando su intervencion.
8. Las instalaciones solo podran ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas fisicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad competente.

Art. 63- Radiaciones no ionizantes.
1. Radiaciones infrarrojas.
1.1. En los lugares de trabajo en que exista exposicion intensa a radiaciones infrarrojas, se instalaran tan cerca de las fuentes de origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para disminuir el riesgo.
1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones seran provistos de proteccion ocular. Si la exposicion es constante, se dotara ademas a los trabajadores de casco con visera o mascara adecuada y de ropas ligeras y resistentes al calor.
1.3. La perdida parcial de luz ocasionada por el empleo de anteojos, viseras o pantallas absorbentes sera compensada con un aumento de la iluminacion.
1.4. Se adoptaran las medidas de prevencion medica oportunas, para evitar trastornos de los trabajadores sometidos a estas radiaciones.
2. Radiaciones ultravioletas nocivas.
2.1. En los trabajos de soldadura u otros, que presenten riesgo de emision de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomaran las precauciones necesarias.
Preferentemente estos trabajos se efectuaran en cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se colocaran pantallas protectoras moviles o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberan reflejar las radiaciones.
2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones sera especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de los riesgos a que esta expuesto y provisto de medios adecuados de proteccion, como ser anteojos o mascaras protectoras con cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes apropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que queden al descubierto.
3. Microondas
Las exposiciones laborales maximas a microondas en la gama de frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es la siguiente:
3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energia que no superen 10 mW/cm2 el tiempo total de exposicion se limitara a 8 h/dia (exposicion continua).
3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energia a partir de 10 mW/cm2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposicion se limitara a un maximo de 10 minutos en cada periodo de 60 minutos durante la jornada de 8 horas (exposicion intermitente).
3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energia superiores a 25 mW/cm3, no se permite la exposicion.

Capitulo 11
Ventilacion

Art. 64 - En todo los establecimientos la ventilacion contribuira a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador.

Art. 65 - Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales, deberan ventilarse preferentemente en forma natural.

Art. 66 - La ventilacion minima de los locales, determinada en funcion del numero de personas, sera la establecida en la siguiente tabla:

PARA ACTIVIDAD SEDENTARIA

Cantidad de
personas
Cubaje del local en
metros cubicos por
persona
Caudal de aire necesario en
metros cubicos por hora y
por persona
1 3 43
1 6 29
1 9 21
1 12 15
1 15 12

PARA ACTIVIDAD MODERADA

Cantidad de
personas
Cubaje del local en
metros cubicos por
persona
Caudal de aire necesario en
metros cubicos por hora y
por persona
1 3 65
1 6 43
1 9 31
1 12 23
1 15 18

Art. 67 - Si existiera contaminacion de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud, tales como carga termica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilacion contribuira a mantener permanentemente en todo el establecimiento las condiciones ambientales y en especial la concentracion adecuada de oxigeno y la de contaminantes dentro de los valores admisibles y evitara la existencia de zonas de estancamiento.

Art. 68 - Cuando por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado en el articulo precedente, esta podra autorizar el desempeno de las tareas con las correspondientes precauciones, de modo de asegurar la proteccion de la salud del trabajador.

Art. 69 - Cuando existan sistemas de extraccion, los locales poseeran entradas de aire de capacidad y ubicacion adecuadas, para reemplazar el aire extraido.

Art. 70 - Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los extractores localizados, deberan estar instalados de modo tal que no produzcan contaminacion ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuvieran instalados, en el interior del local de trabajo, estas se realizaran unicamente en horas en que no se efectuan tareas en el mismo.

Capitulo 12
Iluminacion y Color

Art. 71 - La iluminacion en los lugares de trabajo debera cumplimentar lo siguiente:
1. La composicion espectral de la luz debera ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir los colores en la medida que sea necesario.
2. El efecto estroboscopico sera evitado.
3. La iluminacion sera adecuado a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el minimo tamano a percibir, la reflexion de los elementos, el contraste y el movimiento.
4. Las fuentes de iluminacion no deberan producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuiran y orientaran convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el local.
5. La uniformidad de la iluminacion, asi como las sombras y contrastes seran adecuados a la tarea que se realice.

Art. 72 - Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de colores y solo una vision adecuada de volumenes, sera admisible utilizar fuentes luminosas monocromaticas o de espectro limitado.

Art. 73 - Las iluminancias seran establecidas en el Anexo IV.

Art. 74 - Las relaciones de iluminancias seran las establecidas en el Anexo IV.

Art. 75 - La uniformidad de la iluminacion sera la establecida en el Anexo IV.

Art. 76 - En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciben luz natural en horarios diurnos debera instalarse un sistema de iluminacion de emergencia.
Este sistema suministrara una iluminancia de no menos de 30 luxes a 80 cm del suelo y se pondra en servicio en el momento de corte de energia electrica, facilitando la evacuacion del personal en caso necesario e iluminando los lugares de riesgo.

Art. 77 - Se utilizaran colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes.

Art. 78 - Los colores a utilizar seran los establecidos en el Anexo IV.

Art. 79 - Se marcaran en forma bien visible los pasillos y circulaciones de transito, ya sea pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en el Anexo IV delimitando la superficie de circulacion. En los lugares de cruce donde circulen gruas suspendidas y otros elementos de transporte, se indicara la zona de peligro con franjas anchas de los colores establecidos en el Anexo citado y que sean contrastantes con el color natural del piso.

Art. 80 - En los establecimientos se marcara en paredes o pisos, segun convenga, lineas amarillas y flechas bien visibles, indicando los caminos de evacuacion en caso de peligro, asi como todas las salidas normales o de emergencia.

Art. 81 - Las partes de maquinas y demas elementos de la instalacion industrial, asi como el edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podran pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no de lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes moviles de las maquinas o herramientas, de manera tal que se visualice rapidamente cual parte se mueve y cual permanece en reposo.

Art. 82 - Las canerias se pintaran segun lo establecido en el Anexo IV.

Art. 83 - Todas las senalizaciones deberan conservarse en buenas condiciones de visibilidad, limpiandolas o repintandolas periodicamente. Las pinturas a utilizar deberan ser resistentes y durables.

Art. 84 - Los carteles e indicadores seran pintados en colores intensos y contrastantes con la superficie que los contenga, para evitar confusiones.

Capitulo 13
Ruidos y vibraciones

Art. 85 - En todos los establecimientos, ningun trabajador podra estar expuesto a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en el Anexo V.

Art. 86 - La determinacion del nivel sonoro continuo equivalente se realizara siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo V.

Art. 87 - Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ambito de trabajo la dosis establecida en el Anexo V, se procedera a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuacion, y en el orden que se detalla:
1. Procedimientos de ingenieria, ya sea en la fuente, en las vias de transmision o en el recinto receptor.
2. Proteccion auditiva del trabajador.
3. De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procedera a la reduccion del tiempo de exposicion.

Art. 88 - Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el Articulo precedente, inciso 1, se establecera la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona expuesta.

Art. 89 - En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis maxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el Articulo 87, inciso 1 y 2, se dispondra la reduccion de los tiempos de exposicion de acuerdo a lo especificado en el Anexo V.

Art. 90 - Las caracteristicas constructivas de los establecimientos y las que posean los equipos industriales a instalarse en ellos, deberan ser consideradas junto con las construcciones y modificaciones estipuladas en el Articulo 87 inciso 1. Los planos de construccion e instalaciones deberan ser aprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido en el Capitulo 5 de la presente reglamentacion.

Art. 91 - Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restara la atenuacion debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo V.
La atenuacion de dichos equipos debera ser certificada por Organismos Oficiales.

Art. 92 - Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 dB(A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, debera ser sometido a los examenes audiometricos prescriptos en el Capitulo 3 de la presente reglamentacion.
Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberan utilizar en forma ininterrumpida protectores auditivos.
En caso de continuar dicho aumento, debera ser transferido a otras tareas no ruidosas.

Art. 93 - Los valores limites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos deberan ajustarse a lo establecido en el Anexo V.
Los trabajadores expuestos a fuentes que generen o pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores limites permisibles establecidos en el Anexo indicado precedentemente, deberan ser sometidos al control medico prescripto en el Capitulo 3 de la presente reglamentacion.

Art. 94 - En todos los establecimientos, ningun trabajador podra estar expuesto a vibraciones cuyos valores limites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se adoptaran las medidas correctivas necesarias para disminuirlos.

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