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Boletin Oficial 22 de mayo de 1979
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TITULO VII |
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Art. 204 - La seleccion e ingreso de personal en relacion con los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales, debera efectuarse por intermedio de los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias relacionadas, que actuaran en forma conjunta y coordinada. Art. 205 - El Servicio de Medicina del Trabajo extendera, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relacion con la tarea a desempenar. Art. 206 - Las modificaciones de las exigencias y tecnicas laborales daran lugar a un nuevo examen medico del trabajador para verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas. Art. 207 - El trabajador o postulante estara obligado a someterse a los examenes preocupacionales y periodicos que disponga el servicio medico de la empresa. |
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Capitulo 21 Capacitacion |
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Art. 208 - Todo establecimiento estara obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevencion de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo a las caracteristicas y riesgos propios, generales y especificos de las tareas que desempena. Art. 209 - La capacitacion del personal debera efectuarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se complementaran con material educativo grafico, medios audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad. Art. 210 - Recibiran capacitacion en materia de higiene y seguridad y medicina del trabajo, todos los sectores del establecimiento en sus distintos niveles: Art. 211 - Todo establecimiento planificara en forma anual programas de capacitacion para los distintos niveles, los cuales deberan ser presentados a la autoridad competente de aplicacion, a su solicitud. Art. 212 - Los planes anuales de capacitacion seran programados y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo en las areas de su competencia. Art. 213 - Todo establecimiento debera entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Art. 214 - La autoridad nacional competente podra, en los establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusion, realizar campanas educativas e informativas con la finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. |
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