Boletin Oficial 22 de mayo de 1979
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
REGLAMENTACION DE LA LEY No 19.587
DECRETO No 351 de fecha 5 de febrero de 1979
(資料提供:Superintendency of Labor Risk/Superintendencia de Riesgos del Trabajo)
国際安全衛生センター注: 2001年1月現在、
アルゼンチンの労働安全衛生関係法規はすべて、スペイン語のみで出版・公開されています。
TITULO V
CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LOS AMBIENTES
LABORALES
Capitulo 14
INSTALACIONES ELECTRICAS |
Art. 95 - Las instalaciones y equipos electricos de los establecimientos, deberan cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas.
Art. 96 - Los materiales y equipos que se utilicen en las instalaciones electricas cumpliran con las exigencias de las normas tecnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados deberan asegurar las prescripciones previstas en el presente Capitulo.
Art. 97 - Los proyectos de instalaciones y equipos electricos responderan a los anexos correspondientes de este Reglamento y ademas los de mas de 1.000 voltios de tension deberan estar aprobados en los rubros de su competencia por el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada establecimiento.
Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tension, se regiran por las disposiciones del Anexo VI.
Art. 98 - Los trabajos de mantenimiento, seran realizados exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por la empresa para su ejecucion.
Los establecimientos efectuaran el mantenimiento de las instalaciones y verificaran las mismas periodicamente en base a sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de seguridad, registrando debidamente sus resultados.
Art. 99 - Se extremaran las medidas de seguridad en las salas de baterias y en aquellos locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, explosivos o de alto riesgo; igualmente en locales humedos, mojados o con sustancias corrosivas, conforme a lo establecido en el Anexo VI.
Art. 100 - En lo referente a motores, conductores, interruptores, seccionadores, transformadores, condensadores, alternadores, celdas de proteccion, cortacircuitos, equipos y herramientas, maquinas de elevacion y transporte, se tendra en cuenta lo establecido en el Anexo VI.
Art. 101 - Se deberan adoptar las medidas tendientes a la eliminacion de la electricidad estatica en todas aquellas operaciones donde pueda producirse. Los metodos se detallan en el Anexo VI. Se extremaran los recaudos en ambientes con riesgo de incendio o atmosferas explosivas.
Art. 102 - Los establecimientos e instalaciones expuestos a descargas atmosfericas, poseeran una instalacion contra las sobretensiones de este origen que asegure la eficaz proteccion de las personas y cosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones deberan ser exclusivas e independientes de cualquier otra. |
Capitulo 15
Maquinas y Herramientas |
Art. 103 - Las maquinas y herramientas usadas en los establecimientos, deberan ser seguras y en caso de que originen riesgos, no podran emplearse sin la proteccion adecuada.
Art. 104 - Los motores que originen riesgos, seran aislados prohibiendose el acceso del personal ajeno a su servicio.
Cuando esten conectados mediante transmisiones mecanicas a otras maquinas y herramientas situadas en distintos locales, el arranque y la detencion de los mismos se efectuara previo aviso o senal convenida. Asimismo deberan estar provistos de interruptores a distancia, para que en caso de emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro.
Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los motores, tal operacion se efectuara desde la periferia a traves de la ranura de resguardo de que obligatoriamente estaran provistos.
Los vastagos, embolos, varillas, manivelas u otros elementos moviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de las maquinas, se protegeran o aislaran adecuadamente.
En las turbinas hidraulicas los canales de entrada y salida, deberan ser resguardados convenientemente.
Art. 105 - Las transmisiones comprenderan a los arboles, acoplamientos, correas, engranajes, mecanismos de friccion y otros. En ellas se instalaran las protecciones mas adecuadas al riesgo especifico de cada transmision, a efectos de evitar los posibles accidentes que estas pudieran causar al trabajador.
Art. 106 - Las partes de las maquinas y herramientas en las que existan riesgos mecanicos y donde el trabajador no realice acciones operativas, dispondran de protecciones eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumpliran los siguientes requisitos:
1. Eficaces por su disenos.
2. De material resistente.
3. Desplazables para el ajuste o reparacion.
4. Permitiran el control y engrase de las maquinas.
5. Su montaje o desplazamiento solo podra realizarse intencionalmente.
6. No constituiran riesgos por si mismos.
Art. 107 - Frente al riesgo mecanico se adoptaran obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que reuniran los siguientes requisitos:
1. Constituiran parte integrante de las maquinas.
2. Actuaran libres de entorpecimiento.
3. No interferiran, innecesariamente, al proceso productivo normal.
4. No limitaran la visual operativa.
5. Dejaran libres de obstaculos dicha area.
6. No exigiran posiciones ni movimientos forzados.
7. Protegeran eficazmente de las proyecciones.
8. No constituiran riesgo por si mismo.
Art. 108 - Las operaciones de mantenimiento se realizaran con condiciones de seguridad adecuadas, que incluiran de ser necesario la detencion de las maquinas.
Art. 109 - Toda maquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso sera senalizada con la prohibicion de su manejo por trabajadores no encargados de su reparacion.
Para evitar su puesta en marcha, se bloqueara el interruptor o llave electrica principal o al menos el arrancador directo de los motores, mediante candados o dispositivos similares de bloqueo, cuya llave estara en poder del responsable de la reparacion que pudiera estarse efectuando.
En el caso que la maquina exija el servicio simultaneo de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes mencionados debera poseer un dispositivo especial que contemple su uso multiple por los distintos grupos. |
Herramientas |
Art. 110 - Las herramientas de mano estaran construidas con materiales adecuados y seran seguras en relacion con la operacion a realizar y no tendran defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilizacion.
La union entre sus elementos sera firme, para evitar cualquier rotura o proyeccion de los mismos.
Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares, deberan tener trabas que impidan su desprendimiento.
Los mangos o empunaduras seran de dimension adecuada, no tendran bordes agudos ni superficies resbaladizas y seran aislantes en caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendran debidamente afiladas. Las cabezas metalicas deberan carecer de rebabas. Durante su uso estaran libre de lubricantes.
Para evitar caidas de herramientas y que se puedan producir cortes o riesgos analogos, se colocaran las mismas en portaherramientas, estantes o lugares adecuados.
Se prohibe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que se puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizaran cajas o fundas adecuadas.
Art. 111 - Los trabajadores recibiran instrucciones precisas, sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningun caso puedan utilizarse para fines distintos a los que estan destinadas.
Art. 112 - Los gatos para levantar cargas se apoyaran sobre bases firmes, se colocaran debidamente centrados y dispondran de mecanismos que eviten su brusco descenso.
Una vez elevada la carga, se colocaran calzas que no seran retiradas mientras algun trabajador se encuentre bajo la misma.
Se emplearan solo para cargas permisibles, en funcion de su potencia, que debera estar marcada en el mismo.
Art. 113 - Las herramientas portatiles accionadas por fuerza motriz, estaran suficientemente protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estaran cubiertos con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el maximo grado de seguridad para el trabajo.
En las herramientas accionadas por gatillos, estos estaran convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento imprevisto de los mismos.
En las herramientas neumaticas e hidraulicas, las valvulas cerraran automaticamente al dejar de ser presionadas por el operario, y las mangueras y sus conexiones estaran firmemente fijadas a los tubos. |
Aparatos para izar |
Art. 114 - La carga maxima admisible de cada aparato se marcara en el mismo, en forma destacada y facilmente legible desde el piso.
Se prohibe utilizar aparatos para izar con cargas superiores a la maxima admisible.
Art. 115 - La elevacion y descenso de las cargas se hara en forma lenta, evitando maniobras bruscas y se efectuara siempre que sea posible en sentido vertical para evitar el balanceo.
Cuando sea absolutamente necesario mover cargas en sentido oblicuo, se tomaran las maximas garantias de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo.
Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar, no deberan bajo ningun concepto transportar cargas por encima de las personas. Tanto los encargados del manejo como los responsables de realizar la direccion y el senalamiento de las maniobras estaran regidos por un codigo uniforme de senales bien comprensibles.
Cuando sea necesario mover cargas peligrosas en objetos asidos por electroimanes sobre los puestos de trabajo, se avisara con antelacion suficiente para permitir que los trabajadores afectados se situen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operacion hasta que el personal quede a cubierto del riesgo.
No se dejaran los aparatos para izar con cargas suspendidas.
Se prohibe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas.
Art. 116 - Todo nuevo aparato para izar sera cuidadosamente revisado y ensayado por el personal competente, antes de utilizarlo .
Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar, verificara todos los elementos sometidos a esfuerzos.
Trimestralmente, el personal especializado realizara una revision general de todos los elementos de los aparatos para izar y a fondo, de los cables, cadenas, fin de carrera, limites de izaje, poleas, frenos y controles electricos y de mando, del aparato.
Art. 117 - Los aparatos para izar y transportar estaran equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga superior en una vez y media la carga maxima admisible.
Los accionados electricamente cortaran la fuerza motriz al sobrepasar la altura o el desplazamiento maximo permisible.
Art. 118 - Los elementos de las gruas se construiran y montaran con los coeficientes de seguridad minimos indicados a continuacion, para su carga maxima admisible:
1. Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.
2. Cuatro, para ganchos accionados con fuerza motriz.
3. Cinco, para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.
4. Cuatro, para las partes estructurales.
5. Seis, para cables izadores.
Estaran provistos de lastres o contrapesos, proporcional a la carga a izar.
Previamente se asegurara la solidez y firmeza del suelo.
Los armazones de los carros y los extremos del puente en las gruas moviles, estaran provistos de topes o mensulas de seguridad para limitar la caida del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje; igual sistema poseeran los rieles.
Las cabinas se instalaran de tal manera que la persona encargada de su manejo, durante la operacion, tenga un campo de visibilidad adecuado , en los locales con carga termica elevada y otros factores de contaminacion ambiental , el ambiente de las mismas debera cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentacion .
Cuando se accionen las gruas desde el piso de los locales se dispondra de pasillos, a lo largo de se recorrido , de un ancho minimo de 0,90 m sin desniveles bruscos.
Art. 119 - Los puentes gruas estaran provistos de accesos faciles y seguros hasta la cabina y de esta a los pasillos del puente, por medio de escaleras fijas verticalmente o inclinadas. Dispondran de un pasillo y plataformas de un ancho no menor a 0,75 metros a todo lo largo del puente.
Los pasillos y plataformas seran de construccion solida, estaran provistos de barandas y sus pisos seran antideslizantes .
Las cabinas de los puentes gruas estaran ademas dotadas de ventanas, las que protegeran a la persona encargada de su manejo contra las proyecciones materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, los ruidos y la carga termica severa.
Se dotara a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo, los puentes gruas estaran equipados con dispositivos de senales acusticas y estaran provistos de topes o paragolpes de fin de carrera.
Art. 120 - En las cabinas de las gruas automotores se instalaran letreros o avisos para indicar la carga maxima admisible segun las posiciones del brazo, las mismas estaran provistas de una puerta a cada lado y amplia visibilidad. Los pisos de las plataformas seran antideslizantes.
Existira un espacio minimo de 0,50 metros entre los cuerpos giratorios y los armazones de las gruas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.
Estaran dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del carro de frenos de mano y equipadas con medios de iluminacion y dispositivos de senales acusticas.
Art. 121 - En las gruas portatiles, las palancas de maniobras se dispondran de modo que cuando se usen queden en posicion de punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan su funcionamiento.
La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice tareas, estara provista de barandas seguras
Las manivelas de control estaran protegidas por medio de resguardos para evitar contactos con objetos fijos o moviles. |
Aparejos para izar |
Art. 122 - Las cadenas seran de acero forjado.
El factor de seguridad no sera inferior a 5 para la carga maxima admisible.
Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos seran del mismo material que las cadenas a las que van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para izar, seran inspeccionados diariamente antes de ponerse en servicio.
Cuando los eslabones sufran un desgaste de mas 20% o se hayan doblado o presenten fisuras, seran cortados y reemplazados inmediatamente.
Se enrrollaran unicamente en tambores , ejes o poleas , que esten provistas de ranuras que permitan el enrrollado sin torceduras.
Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas, seran sometidas a ensayo de tension tomando el doble de la carga nominal, antes de ponerse en servicio. La carga maxima admisible que pueda levantar verticalmente debera estar indicada.
Art. 123 - Los cables seran de construccion y tamano apropiado para las operaciones en las que se los emplearan. El factor de seguridad no sera inferior a seis (6). Los ajustes de ojales, los lazos para los anillos, ganchos y argollas, estaran provistos de guarda cabos resistentes.
Estaran siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros defectos, se inspeccionara diariamente, el numero de hilos rotos, desechandose aquellos cables que tengan mas del 10% de los mismos, contados a lo largo de dos tramos del cable, separados entre si por una distancia inferior a ocho (8) veces en diametro.
Art. 124 - Las cuerdas para izar o transportar cargas tendran un factor de seguridad no inferior a diez (10). No se deslizaran sobre superficies asperas o en contacto con tierra, arena u otras sustancias abrasivas o sobre angulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.
No se depositaran en los locales en donde esten expuestas a contactos con substancias quimicas corrosivas , ni se almacenaran con nudos ni sobre superficies humedas .
La carga maxima admisible debera estar indicada.
Art. 125 - Las gargantas de las poleas seran de dimensiones adecuadas, permitiendo el facil desplazamiento y arrollado de los eslabones de las cadenas.
Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas seran de dimensiones adecuadas para que aquellas puedan desplazarse libremente y su superficie sera lisa con bordes redondeados.
Art. 126 - Los ganchos seran de acero forjado
Estaran equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse.
Las partes que esten en contacto con cadenas, cables o cuerdas seran redondeadas.
Art. 127 - Todos los elementos de los transportadores tendran suficiente resistencia para soportar las cargas que deban ser desplazadas.
Los pisos, plataformas y pasillos de los transportadores, se conservaran libres de obstaculos y en buenas condiciones; seran antideslizantes y dispondran de drenaje para evitar la acumulacion de liquidos.
Los transportadores elevados a nivel de piso o en fosos estaran provistos de barandas . Cuando se deba pasar por encima de transportadores, se instalaran puentes, cuyas escaleras y barandas seran seguras.
Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos seran cubiertos con resguardos.
Los transportadores elevados que crucen lugares de trabajo estaran provistos de planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que pudieran caerse.
Se dispondra de frenos y dispositivos para la detencion de la maquinaria y para evitar que aquellos puedan funcionar hacia atras.
Para la carga de materiales a granel se dispondra de tolvas para la alimentacion de los transportadoras.
Se protegeran las tolvas cuando su parte superior este situada a menos de 1 metro de altura sobre el nivel del piso o plataforma de trabajo.
Art. 128 - Los transportadores a rodillos por gravedad estaran provistos de guias o barandillas a los lados de los mismos , si estos se hallan a mas de 1,50 metros sobre el piso y en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos.
Art. 129 - Los ejes y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz estaran cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista separacion, el espacio entre ellos estara provisto de cubiertas resistentes, adecuadas para soportar una carga minima de 70 kilogramos en cualquier punto, sin que aquellos se desplacen.
Art. 130 - En los puntos de contacto de las cintas transportadoras se instalaran resguardos hasta un metro del tambor. Cuando estas penetran en fosos, estos estaran cubiertos con rejillas o barandas que impidan el paso o caida de las personas.
Art. 131 - Los transportadores helicoidales estaran siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes.
Art. 132 - Los transportadores neumaticos estaran construidos con materiales de suficiente resistencia para soportar las respectivas presiones. Estaran cerrados hermeticamente sin mas aberturas que las necesarias a la propia operacion y a su control, solidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a tierra para evitar la acumulacion de electricidad estatica.
Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 0,30 metro, dispondran de elementos de seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos. Las aberturas de aspiracion se protegeran con rejillas metalicas adecuadas.
Art. 133 - Las carretillas y carros manuales sera de material resistente en relacion con las cargas que hayan de soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar.
Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estaran dotadas de freno.
Nunca se sobrecargaran y se distribuiran los materiales en ellas en forma equilibrada.
Art. 134 - Los autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automotor, tendran marcada en forma visible la carga maxima admisible a transportar. Los mandos de la puesta en marcha, aceleracion, elevacion y freno reuniran las condiciones de seguridad necesarias para evitar su accionamiento involuntario.
No se utilizaran vehiculos de motor a explosion en locales donde exista riesgo de incendio o explosion, salvo que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo. Solo se permitira su utilizacion a los conductores capacitados para tal tarea.
Los asientos de los conductores deberan estar construidos de manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones, seran comodos y tendran respaldo y apoyo para los pies.
Estaran provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acustico.
En caso de dejarse en superficies inclinadas, se bloquearan sus ruedas.
Estaran dotados de matafuegos acordes con el riesgo existente. Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas seran resistentes.
Art. 135 - Los materiales utilizados en la construccion de tuberias seran adecuados a la temperatura, presion y naturaleza de las sustancias que conduzcan. Se recubriran con materiales aislantes o se protegeran cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal, que exista riesgo de quemadura.
Si transportan sustancias inflamables no pasaran en lo posible por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y seran debidamente protegidas.
Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores y pasaran por encima de lugares de transito o puestos de trabajo, se protegeran debidamente.
Las tuberias que conduzcan petroleo, sus derivados y gases combustibles se instalaran bajo tierra siempre que sea posible. Se evitara que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias candentes, toxicas, corrosivas o inflamables. Se colocaran instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles, para una rapida deteccion y reparacion de las fugas.
Art. 136 - Los ferrocarriles para el transporte interior en los establecimientos reuniran las siguientes condiciones:
1. Para el material fijo.
1.1. El espacio libre que medie entre dos vias sera como minimo de 0,75 metro contado desde las partes mas salientes de los vehiculos que circulen por ellas.
1.2. Si la via se extiende a lo largo de muros, existira asimismo una distancia entre aquella y estos de 0,75 metro contada en la forma que indica el parrafo anterior.
1.3. Esta distancia se reducira a 0.50 metro cuando se trate de obstaculos aislados.
1.4. Se dispondran pasos inferiores y superiores a las vias y cuando no sea posible se instalaran senales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.
2. Para el material movil:
Los vehiculos, locomotoras y unidades estaran dotados de medios de aviso acustico y visuales.
2.1. Se prohibira:
2.1.1. Atravesar las vias delante de los vehiculos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehiculos o maquinas.
2.1.2. Pasar entre topes proximos o que esten aproximandose.
2.1.3. Atravesar las vias por debajo de los vagones.
2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas.
2.1.5. Empujar los vagones a mano colocandose entre los topes.
2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado la senal acustica y visual correspondiente.
Los vagones que hayan de moverse a mano lo seran siempre en terreno llano y habran de ser empujados y no arrastrados.
El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecanicos debera hacerse siempre efectuando la traccion, o empuje por uno de los laterales. |
Ascensores y montacargas |
Art. 137 - La construccion, instalacion y mantenimiento de los ascensores para el personal y de los montacargas reuniran los requisitos y condiciones maximas de seguridad, no excediendose en ningun caso las cargas maximas admisibles establecidas por el fabricante.
Las exigencias minimas de seguridad seran:
1. Todas las puertas exteriores, tanto de operacion automatica como manual, deberan contar con cerraduras electromecanicas, cuyo accionamiento sea el siguiente:
a) la traba mecanica impedira la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacarga no este en ese piso;
b) la traba electrica provocara la detencion instantanea en caso de apertura de puerta.
2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operacion automatica como manual, deberan poseer un contacto electrico que provoque la detencion instantanea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra mas de 0,025 metro.
3. Para casos de emergencias, todas las instalaciones con puertas automaticas deberan contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial.
4. Todos los ascensores y montacargas deberan contar con interruptores de limite de carrera que impidan que continue su viaje despues de los pisos extremos.
Estos limites lo haran detener instantaneamente a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender normalmente.
5. Todos los ascensores y los montacargas deberan tener sistemas que provoquen su detencion instantanea y trabado contra las guias en caso en que la cabina tome velocidad descendente excesiva, equivalente al 40 a 50% mas de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de traccion u otras causas.
Estos sistemas de detencion instantanea poseeran interruptores electricos, que cortaran la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecanico descripto.
6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deber tener un dispositivo cuya operacion provocara su detencion instantanea.
7. En todos los ascensores y montacargas debera indicarse en forma destacada y facilmente legible la cantidad de pasajeros que puede transportar o la carga maxima admisible, respectivamente.
8. En caso de que los ascensores cuenten con celulas fotoelectricas para reapertura automatica de puertas, los circuitos de este sistema deberan impedir que estas permanezcan abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el receptor y el emisor.
9. Deber impedirse que conductores electricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco.
10. Los ascensores con puertas automaticas que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentacion deberan estar provistos de medios de intercomunicacion.
11. La sala de maquinas debera estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de incendios provocados por los arcos voltaicos, y dispondra de matafuego. |
Capitulo 16
Aparatos que puedan desarrollar presion interna |
Art. 138 - En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presion interna, se fijaran instrucciones detalladas, con esquemas de la instalacion que senalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohiban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o averia.
Estas prescripciones se adaptaran a las instrucciones especificas que hubiera senalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente.
Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos deberan estar instruidos y adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizara su trabajo hasta que estos se encuentren debidamente capacitados.
Art. 139 - Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demas aparatos que aumenten la temperatura ambiente se protegeran mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la accion del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejandose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1,50 metro, prohibiendose almacenar materias combustibles en los espacios proximos a ellos.
Los depositos, cubas, calderas o recipientes analogos que contengan liquidos que ofrezcan riesgo, por no estar provistos de cubierta adecuada, deberan instalarse de modo que su borde superior este por lo menos a 0,90 metro sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible, se protegeran en todo su contorno por barandas resistentes de dicha altura.
Art. 140 - Las calderas, ya sean de encendido manual o automatico, seran controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al ano por la empresa constructora o instaladora y, en ausencia de estas, por otra especializada, la que extendera la correspondiente certificacion, la cual se mantendra en un lugar bien visible.
Cuando el combustible empleado sea carbon o lena, no se usaran liquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas.
Iguales condiciones se seguiran en las calderas en las que se empleen petroleo, sus derivados o gases combustibles.
Los reguladores de tiro se abriran lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas. Siempre que el encendido no sea automatico se efectuara con dispositivo apropiado.
Cuando entre vapor en las tuberias y en las conexiones frias, las valvulas se abriran lentamente hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento debera seguirse cuando deba ingresar agua fria a tuberias y conexiones calientes.
Cuando la presion de la caldera se aproxime a la presion de trabajo, la valvula de seguridad se probara a mano.
Durante el funcionamiento de la caldera, se controlara repetida y periodicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua en el indicador, purgandose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones esten libres.
Las valvulas de desagues de las calderas se abriran completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo.
En caso de ebullicion violenta del agua de las calderas, la valvula se cerrara inmediatamente y se detendra el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento.
Una vez reducida la presion de vapor, se dejaran enfriar las calderas durante un minimo de 8 horas.
Las calderas de vapor deberan tener, independientemente de su presion de trabajo, valvulas de seguridad y presostatos, las cuales al llegar a valores prefijados deberan interrumpir el suministro de combustible al quemador. Las calderas cuya finalidad sea la produccion de agua caliente, independientemente de los valores de temperatura de trabajo, deberan poseer acuastato, los que interrumpiran el suministro de combustible al quemador, cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados.
Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado, deberan poseer antes del quemador dos valvulas solenoides de corte de gas. Las mismas deberan ser desarmadas y limpiadas cada seis meses, desmagnetizando el vastago del solenoide.
Las valvulas solenoides, los presostatos, acuastatos y valvulas de seguridad que se usen deberan integrar en serie el circuito de seguridad, el cual estara aislado termicamente de la caldera. Este circuito debera probarse todos los dias.
Cuando la combustion en el quemador se inicie con un piloto, _este debera tener termocupla que accione la valvula de paso de gas del propio piloto y las valvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto por accion de esta termocupla se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera.
Art. 141 - Otros aparatos que puedan desarrollar presion interna y que no se hayan mencionado en los articulos precedentes deberan poseer:
1. Valvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para _esta, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo.
2. Presostatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpiran el suministro de combustible, cesando el incremento de presion.
3. Elementos equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes.
Debera preverse, asimismo, la interrupcion de suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresion del mismo.
Art. 142 - El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presion en el interior de los locales, se ajustar a los siguientes requisitos:
1. Su numero se limitara a las necesidades y previsiones de su consumo, evitandose almacenamiento excesivo.
2. Se colocaran en forma conveniente, para asegurarlos contra caidas y choques.
3. No existiran en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.
4. Quedaran protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.
5. Los locales de almacenaje seran de paredes resistentes al fuego y cumpliran las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.
6. Estos locales se marcaran con carteles de "peligro de explosion", claramente visibles.
7. Se prohibe la elevacion de recipientes por medio de electroimanes, asi como su traslado por medio de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos especificos para tal fin.
8. Estaran provistos del correspondiente capuchon.
9. Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan oxigeno o gases oxidantes.
10. Para el traslado, se dispondra de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la caida o deslizamientos de los mismos.
11. En los cilindros con acetileno se prohibe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo; asimismo se mantendran en posicion vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido.
Art. 143 - Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar presion interna por cualquier causa ajena a su funcion especifica poseer n dispositivos de alivio de presion que permitan evacuar como minimo el maximo caudal del fluido que origine la sobrepresion.
Art. 144 - Los aparatos sometidos a presion interna capaces de producir frio, con la posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberan estar aislados y ventilados convenientemente. |
Capitulo 17
Trabajos con riesgos especiales |
Art. 145 - Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de producir polvos, gases o nieblas toxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los trabajadores, estaran sujetos a las prescripciones que se detallan en este capitulo.
En los procesos de fabricacion se emplearan las sustancias menos nocivas. Su almacenamiento, manipulacion o procesamiento se efectuara en lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para su manejo y adoptando las maximas medidas de seguridad.
La utilizacion de estas sustancias se realizara en circuitos cerrados a fin de impedir su difusion al medio ambiente laboral en cualquiera de sus estados; de no ser ello posible se captaran en su origen y se proveera al lugar de un sistema de ventilacion de probada eficacia como medida complementaria, para mantener un ambiente adecuado tratando asimismo de evitar la contaminacion del medio ambiente exterior. En caso de perdidas o escapes se pondra en accion el plan de seguridad que corresponda, segun la naturaleza del establecimiento y cuyo texto ser expuesto en lugar visible.
El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales sera adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de proteccion personal adecuados al riesgo, segun lo establecido en el capitulo 19.
Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos, toxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores, seran seguros y deberan rotularse visiblemente indicando su contenido, asi como tambien las precauciones para su empleo y manipulacion.
Art. 146 - En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplir lo reglamentado por Fabricaciones Militares.
Art. 147 - En los establecimientos en que se procesen sustancias perjudiciales para la salud de los trabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captaran y eliminaran por el procedimiento mas eficaz.
Art. 148 - En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal indole, se protegeran las instalaciones y equipos contra sus efectos, con el fin de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo.
Los lugares en donde se almacenen estas sustancias tendran ventilacion suficiente y permanente, ademas de sistemas de aventamiento.
Los envases se mantendran con sistema de cierre hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquellos que contengan repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de sus estados, seran controlados diariamente.
El transvase de estas sustancias se efectuara preferentemente por gravedad o sistema que revista maxima seguridad.
El transporte se efectuara en envases adecuados y con sistema de sujecion o fijacion en el movil que los transporta. Durante su almacenaje no se usara el apilamiento.
De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o elementos de trabajo, se senalara y resguardara la zona o los elementos afectados para evitar el transito o su uso respectivamente y se procedera a su neutralizacion y eliminacion por el medio mas adecuado a su naturaleza.
Art. 149 - En los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el articulo 145, se instalaran dispositivos de alarma acusticos y visuales a fin de advertir a los trabajadores en caso de riesgo.
Los establecimientos, para facilitar su limpieza deberan reunir las siguientes condiciones:
1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables , sin presentar soluciones de continuidad.
2. Pisos con declives hacia canaletas de desagues a fin de impedir la acumulacion de liquidos y permitir su facil escurrimiento.
3. Ventiladores adecuados y con dispositivos de seguridad , que eviten el escape de elementos nocivos a los lugares de trabajo proximos y al medio ambiente exterior.
4. Mantenidos en condiciones higienicas, a efectos de evitar los riesgos inherentes a las sustancias empleadas.
Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremaran las condiciones higienicas por procedimientos adecuados, los que alcanzaran de ser posible a los productos y sustancias previamente a su manipulacion .
Para el procesamiento de sustancias toxicas, corrosivas, infecciosas o irritantes, se adoptaran tecnologias cerradas o bajo cubierta con sistema de aspiracion adecuada.
Art. 150 - En aquellos trabajos en que se utilicen materias de origen animal tales como: huesos, pieles, pelo, lana y otras, o sustancias vegetales riesgosas, sera obligatoria, siempre que el proceso industrial lo permita, su desinfeccion previa por el medio mas adecuado. Se evitara la acumulacion de materia organica en estado de putrefaccion, salvo que se efectue en recipientes cerrados y se neutralicen los olores desagradables.
En los establecimientos dedicados a trabajos con productos animales o vegetales sera de aplicacion el Decreto 4238/68 y normas legales conexas.
Art. 151 - En aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperboricos, se cumplira lo reglamentado por la Armada Nacional.
Art. 152 - En los establecimientos en que se realicen trabajos de soldadura y corte se asegurara un adecuada ventilacion e iluminacion. Asimismo se tomaran las medidas necesarias para riesgos de incendio.
El personal a emplear en este tipo de trabajo sera adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de proteccion personal adecuados, los cuales lo protegeran contra los riesgos propios del trabajo que efectuen y en especial contra la proyeccion de particulas y las radiaciones ultravioletas. Se deberan tomar ademas , todas las precauciones necesarias para proteger a personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde se efectuen trabajos de soldadura o corte. La ropa debera estar limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y debera cumplir con lo dispuesto en el capitulo 10.
Art. 153 - En los establecimientos en donde se efectuen trabajos de soldadura autogena-alta presion, se almacenaran los cilindros segun lo establecido en el articulo 142. Los de oxigeno y los de acetileno se almacenaran separadamente de manera tal que en caso de incendio se los pueda evacuar rapidamente. Seran claramente rotulados para identificar el gas que contienen, indicandose en forma visible el nombre del gas y pintando la parte superior con los colores para su diferenciacion.
Se utilizaran reguladores de presion disenados solo y especialmente para el gas en uso, instalando en todos los casos sin excepcion valvulas de seguridad despues de los reguladores. Los sopletes deberan ser limpiados regularmente efectuandose su mantenimiento en forma adecuada y seran conectados a los reguladores por tubos flexibles, especiales para estas operaciones. Se evitara el contacto de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de los cilindros de oxigeno.
Art. 154 - En los establecimientos en donde se efectuen trabajos de soldadura autogena-baja presion, los generadores de acetileno fijos deberan instalarse al aire o en lugares bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo.
La ventilacion asegurara que no se formen mezclas explosivas o toxicas. La iluminacion sera adecuada y los interruptores y equipos electricos estaran fuera del local o la instalacion sera a prueba de explosiones.
Los generadores de acetileno portatiles se deberan usar, limpiar o recargar solamente si se cumplen las condiciones senaladas precedentemente.
Se prohibe fumar, encender o llevar fosforos, encendedores de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales inflamables en estos locales.
Se instalaran valvulas hidraulicas de seguridad entre el generador y cada soplete, las cuales seran inspeccionadas regularmente y, en especial, luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua sera controlado diariamente. El mantenimiento solo sera realizado por personal adiestrado y capacitado para tal fin.
En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio debera ser removido y la planta llenada con agua. Esta debera permanecer en la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las partes queden libres de gas.
Las partes de carburos de calcio adheridas deberan ser separadas cuidadosamente con herramientas de bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas.
Las cargas usadas no se utilizaran nuevamente.
El carburo de calcio debera ser almacenado y mantenido seco en una plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento se realizara dentro de envases metalicos a prueba de agua y aire y de suficiente resistencia mecanica. Asimismo, se hara bajo techo en locales ventilados adecuadamente y si estos estuvieran contiguos a otro edificio, la pared sera a prueba de fuego. Se indicara visiblemente este lugar senalando el producto de que se trata, asi como tambien la prohibicion de fumar y de encender fuego dentro del mismo.
Los envases conteniendo carburo de calcio solo deberan ser abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel.
Art. 155 - En los establecimientos en donde se realicen trabajos de soldadura electrica sera obligatorio el cumplimiento de lo siguiente:
1. Las masas de cada aparato de soldadura estaran puestas a tierra asi como uno de los conductores del circuito de utilizacion para la soldadura. Sera admisible la conexion de uno de los polos del circuito de soldeo a estas masas, errantes de intensidad riesgosa; en caso contrario, el circuito de soldeo estara puesto a tierra en el lugar de trabajo.
2. Aislar la superficie exterior de los portaelectrodos a mano y en lo posible sus pinzas-agarre.
3. Cuando los trabajos de soldadura se efectuen en locales muy conductores no se emplearan tensiones superiores a 50 voltios o la tension en vacio entre el electrodo y la pieza a soldar no superara los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura debera estar colocado en el exterior del recinto en que espera el trabajador.
4. Los trabajadores que efectuen este tipo de tareas seran provistos de equipos y elementos de proteccion personal, los cuales reuniran las caracteristicas senaladas en el capitulo 19.
Art. 156 - En los trabajos de soldadura electrica y autogena se usaran pantallas con doble mirilla, una de cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar el picado de la escoria y ambas facilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura electrica que lo precisen, y en los de soldadura con gas inerte, se usaran pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la misma.
Estas deberan ser de material adecuado, preferentemente de poliester reforzado con fibra de vidrio o en su defecto con fibra vulcanizada.
Las que se usen para soldadura electrica no deberan tener ninguna parte metalica en su exterior, con el fin de evitar contactos accidentales con la pinza de soldar.
Art. 157 - En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se debera asegurar por medios mecanicos una ventilacion adecuada conforme lo establecido en el capitulo 11 de este reglamento.
Esta comenzara a funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesar hasta que este no se haya retirado. Cuando el trabajador entre a un espacio confinado a traves de un agujero de hombre u otra pequena abertura, se lo proveera de cinturon de seguridad y cable de vida, debiendo haber un observador en el exterior durante el lapso que dure la tarea.
Cuando se interrumpan los trabajos se deberan retirar los sopletes del interior del lugar.
Art. 158 - En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, o en los que se hayan podido formar gases inflamables, se debera limpiar perfectamente el recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire existente en el por un gas inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido, se lo tratara siempre como si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable.
Art. 159 - Los trabajadores que deban desempenar tareas en ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosferica deben ser protegidos para evitar danos a la salud.
1. Los tiempos de exposicion a presiones superiores a la atmosferica y la sucesion de periodos de trabajo y reposo se estableceran en funcion de la presion absoluta. La descompresion sera gradual y programada para evitar dano a la salud, siguiendo estrictamente las tablas de descompresion de la Prefectura Naval Argentina.
2. En conexion o a distancias prudenciales de los accesos y salidas de los lugares de trabajo en aire, comprimido, cuando las presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse camaras de descompresion convenientemente disenadas y operadas por personal competente. Tendran espacio suficiente en funcion al numero de personas y asientos adecuados y dispondran de medios de comunicacion con el exterior y aberturas de observacion. Tendran relojes y manometros confiables con grafo-registrador y calefactores regulados termostaticamente. Cuando esten destinados a gran numero de personas o a periodos de descompresion prolongados tendran ventilacion e instalaciones sanitarias adecuadas.
3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada ventilacion en funcion del numero de operarios y del tipo de tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente libre de aceite y la ventilacion debe reforzarse convenientemente cuando exista posibilidad de contaminacion.
4. Las instalaciones de compresion que alimenten a los lugares de trabajo en condiciones hiperbaricas, las fuentes de energia que utilicen y los conductos de alimentacion de aire, deben contar con adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia.
Los conductos deberan tener en su descarga valvulas de retencion.
5. El personal que trabaje en ambientes hiperbaricos debe ser seleccionado y controlado periodicamente mediante examenes de salud. Debe limitarse el tiempo de exposicion al personal no aclimatado y cuando la presion de trabajo sea elevada debe proveerse camaras de recompresion reservadas exclusivamente para el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un servicio medico o una sala de primeros auxilios debidamente equipada y deben llevarse registros individuales del numero y tiempo de las exposiciones. |
Capitulo 18
Proteccion contra Incendios |
Art. 160 - La proteccion contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construccion, instalacion y equipamiento que deben observar tanto para los ambientes de trabajo como para los edificios, aun para trabajos fuera de estos y en la medida que las tareas los requieran. Los objetivos a cumplimentar son:
1) Dificultar la iniciacion de incendios.
2) Evitar la propagacion del fuego y los efectos de gases toxicos.
3) Asegurar la evacuacion de las personas.
4) Facilitar el acceso y las tareas de extincion del personal de bomberos.
5) Proveer las instalaciones de deteccion y extincion.
Cuando se utilice un edificio para usos diversos, se aplicara a cada parte y uso las protecciones que correspondan y cuando un edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumpliran los requisitos para el nuevo uso.
La autoridad competente, cuando sea necesario, convendra con la Superintendencia de Bomberos de la Policia Federal la coordinacion de funciones que hagan al proyecto, ejecucion y fiscalizacion de las protecciones contra incendios, en sus aspectos preventivos, estructurales y activos.
En relacion con la calidad de los materiales a utilizar, las caracteristicas tecnicas de las distintas protecciones, el dimensionamiento, los metodos de calculo y los procedimientos para ensayos de laboratorio, se tendran en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y las dictadas o a dictarse por la Superintendencia de Bomberos de la Policia Federal (S.B.P.F.).
La autoridad competente podra exigir, cuando sea necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este Capitulo.
En la ejecucion de estructuras portantes y muros en general se emplearan materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinara conforme a las tablas obrantes en el Anexo VII y lo establecido en las normas y reglamentaciones vigentes segun lo establecido en el Capitulo 5 de la presente reglamentacion.
Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego debera ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural incluye la resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema constructivo de que forma parte.
Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio debera ser objeto de una pericia tecnica, a fin de comprobar la permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes de procederse a la rehabilitacion de la misma. Las conclusiones de dicha pericia deberan ser informadas a la autoridad competente, previa aprobacion del organismo oficial especifico.
Art. 161 - Las definiciones de los terminos tecnicos utilizadas en este Capitulo se encuentran detalladas en el Anexo VII.
Art. 162 - En los establecimientos no deberan usarse equipos de calefaccion u otras fuentes de calor en ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendran, ademas, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases calientes deberan ser lo mas cortos posible y estaran separados por una distancia no menor de 1 metro de todo material combustible.
Las canerias de vapor, agua caliente y similares deberan instalarse lo mas alejadas posible de cualquier material combustible y en lugares visibles tendran carteles que avisen al personal el peligro ante un eventual contacto.
Los equipos que consuman combustibles liquidos y gaseosos tendran dispositivos automaticos que aseguren la interrupcion del suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalia.
El personal a cargo del mantenimiento y operacion de las instalaciones termicas debera conocer las caracteristicas de las mismas y estar capacitado para afrontar eventuales emergencias.
Art. 163 - En los establecimientos, las instalaciones electricas estaran protegidas contra incendios segun lo establecido en el Anexo VI.
Art. 164 - En las plantas de elaboracion, transformacion y almacenamiento de combustibles solidos minerales, liquidos o gaseosos debera cumplirse con lo establecido en la Ley No 13.660 y su reglamentacion, ademas de lo siguiente:
1. Se prohibe el manejo, transporte y almacenamiento de materias inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan sido disenados especialmente para los fines senalados.
2. Se prohibe el almacenamiento de materias inflamables en los lugares de trabajo, salvo en aquellos donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales materiales. En ningun caso, la cantidad almacenada en el lugar de trabajo superara la cantidad necesaria a utilizar en una jornada.
3. Se prohibe la manipulacion o almacenamiento de liquidos inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de sotanos y fosas, a menos que tales areas esten provistas de ventilacion adecuada, para evitar la acumulacion de vapores y gases.
4. En los locales comerciales donde se expendan materias inflamables, estas deberan ser almacenadas en depositos que cumplan con lo especificado en esta reglamentacion.
5. En cada deposito no se permitira almacenar cantidades superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoria o sus equivalentes.
6. Queda prohibida la construccion de depositos de inflamables en subsuelos de edificios y tampoco se admitira que sobre dichos depositos se realicen otras construcciones.
Art. 165 - Los depositos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoria o sus equivalentes cumplimentaran lo siguiente:
1. Poseeran piso impermeable y estanterias antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando este no sea miscible en agua y, si fuera miscible en agua, dicha capacidad debera ser mayor del 120%.
2. Si la iluminacion del local fuera artificial, la instalacion ser antiexplosiva.
3. La ventilacion sera natural mediante ventana con tejido arrestallama o conducto.
4. Estaran equipados con matafuegos de clase y en cantidad apropiada.
Art. 166 - Los depositos de inflamables con capacidad para mas de 500 litros y hasta 1.000 litros de primera categoria o equivalentes, ademas de lo especificado precedentemente, deberan estar separados de otros ambientes, de la via publica y linderos por una distancia no menor de tres metros, valor este que se duplicara si se trata de separacion entre depositos de inflamables.
Art. 167 - Los depositos de productos inflamables con capacidades superiores a 1000 litros e inferiores a 10.000 litros, deben cumplir con lo especificado precedentemente y ademas con lo siguiente:
1. Poseeran dos accesos opuestos, de modo que desde cualquier punto del deposito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abriran hacia el exterior y tendran cerraduras que permitan su apertura desde el interior, sin llave.
2. Ademas de lo determinado en el articulo 165, apartado 1, el piso debera tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame del liquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado y mediante un sifon ciego de 0,102 m. de diametro se lo conduzca a un estanque subterraneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del deposito. Como alternativa podra instalarse un interceptor de productos de capacidad adecuada.
3. La distancia minima a otro ambiente, via publica o lindero estar en relacion con la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como minimo 3 metros para una capacidad de 1.000 litros, adicionandose 1 metro por cada 1.000 litros o fraccion adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separacion resultante se duplicara entre depositos de inflamables y en todos los casos esta separacion estara libre de materiales combustibles.
4. La instalacion de extincion debera ser adecuada al riesgo.
Art. 168 - La equivalencia entre distintos tipos de liquidos inflamables es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera categoria, no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual categoria miscible en agua y, a su vez, cada una de estas cantidades equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoria.
Art. 169 - En todos los lugares en que se depositen, acumulen, manipulen o industrialicen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fosforos, encendedores de cigarrillos y otros artefactos que produzcan llama. El personal que trabaje o circule por estos lugares tendra la obligacion de utilizar calzado con suela y taco de goma sin clavar y solo se permitira fumar en lugares autorizados.
Las sustancias propensas a calentamiento espontaneo deberan almacenarse conforme a sus caracteristicas particulares para evitar su ignicion, debiendose adoptar las medidas preventivas que sean necesarias.
Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de ignicion. Se adoptaran procedimientos especiales de prevencion.
Los establecimientos mantendran las areas de trabajo limpias y ordenadas, con eliminacion periodica de residuos, colocando para ello recipientes incombustibles con tapa.
La distancia minima entre la parte superior de las estibas y el tacho ser de 1 metro y las mismas seran accesibles, efectuando para ello el almacenamiento en forma adecuada.
Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenaran alternadamente las combustibles con las no combustibles. Las estanterias seran de material no combustible o metalico.
Art. 170 - Los materiales con que se construyan los establecimientos seran resistentes al fuego y deberan soportar sin derrumbarse la combustion de los elementos que contengan, de manera de permitir la evacuacion de las personas.
En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se introduciran las mejoras correspondientes.
Para determinar los materiales a utilizar debera considerarse el destino que se dara a los edificios y los riesgos que se establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta tambien la carga de fuego.
Art. 171 - Los sectores de incendio, excepto en garajes o en casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad competente, podran abarcar como maximo una planta del establecimiento y cumplimentaran lo siguiente:
1. Control de propagacion vertical, disenando todas las conexiones verticales tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposicion sera aplicable tambien en el diseno de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.
2. Control de propagacion horizontal, dividiendo el sector de incendio, de acuerdo al riesgo y a la magnitud del area en secciones, en las que cada parte debera estar aislada de las restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se cerraran con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre automatico.
3. Los sectores de incendio se separaran entre si por pisos, techos y paredes resistentes al fuego y en los muros exteriores de edificios, provistos de ventanas, debera garantizarse la eficacia del control de propagacion vertical.
4. Todo sector de incendio debera comunicarse en forma directa con un medio de escape, quedando prohibida la evacuacion de un sector de incendio a traves de otro sector de incendio.
Art. 172 - Los medios de escape deberan cumplimentar lo siguiente:
1. El trayecto a traves de los mismos debera realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones y no estar entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado.
2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos, se colocaran senales que indiquen la salida.
3. Ninguna puerta, vestibulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape sera obstruido o reducido en el ancho reglamentario.
La amplitud de los medios de escape se calculara de modo que permita evacuar simultaneamente los distintos locales que desembocan en el.
En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada o salida de vehiculos, se acumularan los anchos exigidos. En este caso habra una vereda de 0,60 m de ancho minimo y de 0,12 m a 0,18 m de alto, que podra ser reemplazada por una baranda. No obstante, debera existir una salida de emergencia.
4. Cuando un edificio o parte de l incluya usos diferentes, cada uso tendra medios independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad competente, para admitir un medio unico de escape calculado en forma acumulativa.
No se considerara incompatible el uso de viviendas con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado, sereno o cuidador sera compatible con cualquier uso, debiendo tener comunicacion directa con un medio de escape.
5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abriran de forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y seran de doble contacto y cierre automatico. Su resistencia al fuego sera del mismo rango que la del sector mas comprometido, con un minimo de F. 30 (Anexo VII).
El ancho de pasillo, corredores, escaleras y situacion de los medios de escape se calculara segun lo establecido en el Anexo VII.
En lo referente a medios de egreso en espectaculos publicos, se adoptara lo establecido en el Codigo de Edificacion de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios, segun corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo 5 de la presente reglamentacion.
Art. 173 - Las condiciones de situacion, que constituyen requerimientos especificos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las caracteristicas del riesgo de los mismos, se cumplimentaran segun lo establecido en el Anexo VII.
Art. 174 - Las condiciones de construccion, que constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las caracteristicas del riesgo de los sectores de incendio, se cumplimentaran segun lo establecido en el Anexo VII.
Art. 175 - Las condiciones de extincion, que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extincion de un incendio en sus distintas etapas, se cumplimentaran segun lo establecido en el Anexo VII.
Las condiciones generales especificas relacionadas con los usos de los establecimientos, riesgo, situacion, construccion y extincion estan detalladas en el Anexo VII.
Art. 176 - La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares de trabajo se determinara segun las caracteristicas y areas de los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos.
Las clases de fuegos se designaran con las letras A - B - C y D y son las siguientes:
1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles solidos, como ser madera, papel, telas, gomas, plasticos y otros.
2. Clase B: Fuegos sobre liquidos inflamables, grasas, pinturas, ceras, gases y otros.
3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos sometidos a la accion de la corriente electrica.
4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el magnesio, titanio, potasio, sodio y otros.
Los matafuegos se clasificaran e identificaran asignandole una notacion, consistente en un numero seguido de una letra, los que deberan estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles. El numero indicara la capacidad relativa de extincion para la clase de fuego identificada por la letra. Este potencial extintor sera certificado por ensayos normalizados por instituciones oficiales.
En todos los casos debera instalarse como minimo un matafuego cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La maxima distancia a recorrer hasta el matafuego sera de 20 metros para fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase B.
El potencial minimo de los matafuegos para fuegos de clase A respondera a lo especificado en el Anexo VII e identico criterio se seguira para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado.
Art. 177 - En aquellos casos de liquidos inflamables (clase B) que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado, se dispondra de matafuegos con potencial extintor determinado en base a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado de superficie liquida inflamable, con relacion al area de mayor riesgo, respetandose las distancias maximas senaladas precedentemente.
Art. 178 - Siempre que se encuentren equipos electricos energizados, se instalaran matafuegos de la clase C. Dado que el fuego sera en si mismo, clase A o B, los matafuegos seran de un potencial extintor acorde con la magnitud de los fuegos clase A o B que puedan originarse en los equipos electricos y en sus adyacencias.
Art. 179 - Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D, se contemplara cada caso en particular.
Art. 180 - Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como agentes extintores, tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o tecnicas de aplicacion de otros compuestos organicos halogenados que sean aceptables a criterio de la autoridad competente, podran utilizarse.
Art. 181 - Correspondera al empleador incrementar la dotacion de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad segun la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros similares.
Art. 182 - Correspondera al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra incendios con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en funcion del riesgo a proteger.
Art. 183 - El cumplimiento de las exigencias que impone la presente reglamentacion en lo relativo a satisfacer las normas vigentes debera demostrarse en todos y cada uno de los casos mediante la presentacion de certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente.
La entidad que realice el control y otorgue certificaciones debera identificarse en todos los casos responsabilizandose de la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento.
La autoridad competente podra exigir, cuando lo crea conveniente, una demostracion practica sobre el estado y funcionamiento de los elementos de proteccion contra incendio. Los establecimientos deberan tener indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector de incendio.
Art. 184 - El empleador que ejecute por si el control periodico de recargas y reparacion de equipos contra incendios debera llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y condiciones de los mismos.
Art. 185 - Cuando los equipos sean controlados por terceros, estos deberan estar inscriptos en el registro correspondiente, en las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo establecido en el articulo 186 de la presente Reglamentacion.
Art. 186 - Todo fabricante de elementos o equipos contra incendios debera estar registrado como tal en el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo mantendra actualizado un registro de fabricantes de elementos o equipos contra incendios, complementado con un registro de servicios y reparacion de equipos contra incendio.
Art. 187 - El empleador tendra la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto, debera capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo sera instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificaran las medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigira un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nomina del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estara relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo. |
|
|