このページは国際安全衛生センターの2008/03/31以前のページです。
国際安全衛生センタートップ >
国別情報(目次) >
アルゼンチン労働安全衛生規則(スペイン語)
|
![]() |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
![]() |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Boletin Oficial 22 de mayo de 1979
|
TITULO II PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD Capitulo 2 Servicios |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Art. 8 - A los efectos del cumplimiento del
Articulo 5o inciso a) de la Ley No 19.587,
los establecimientos concretaran las correspondientes
prestaciones sobre Medicina, Higiene y Seguridad
en el Trabajo, mediante la siguiente estructura
funcional: Servicio de Medicina del Trabajo
- Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Las prestaciones ordenadas por la Ley, deberan
ser realizadas por dichos servicios bajo
la responsabilidad de graduados universitarios,
de acuerdo al detalle que se fija en la Reglamentacion. Los objetivos fundamentales de los servicios seran en sus respectivas areas, prevenir todo dano que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo y protegerlos en su actividad y ambiente contra los riesgos. Estos servicios deberan actuar en coordinacion y tendran relacion de dependencia jerarquica en el establecimiento, con el maximo nivel organico del mismo. Art. 9 - Todo establecimiento que ocupe 150 o mas trabajadores en procesos de produccion, con exclusion de tareas administrativas, salvo aquellas realizadas en ambientes de produccion, debera contar con los servicios especificados en el articulo 8o, con caracter interno de Higiene y Seguridad, el que cumplimentara lo establecido en la presente Reglamentacion. Art. 10 - Todo establecimiento que ocupe 300 o mas trabajadores en actividades que no sean de produccion, debera contar con los servicios especificados en el articulo 8o, con caracter interno, los que cumplimentaran lo establecido en la presente Reglamentacion. Art. 11 - La autoridad competente podra determinar en base a razones de riesgo y otras situaciones similares, la obligatoriedad de la ubicacion, dentro del establecimiento, del referido servicio, sin tener en cuenta la cantidad de personas. Art. 12 - Todo establecimiento con un numero de trabajadores inferior a 150, en la situacion contemplada en el articulo 9o, y a 300 en la indicada en el articulo 10, debera contar con los servicios especificados en el articulo 8o de Higiene y Seguridad con caracter externo o interno, a voluntad del empleador, los que deberan cumplir con todos los requisitos estipulados por la presente Reglamentacion. Art. 13 - Todo establecimiento que ocupe trabajadores transitorios, cualquiera sea su numero y la duracion de la relacion de dependencia, debera cumplir con lo determinado en el articulo anterior. Art. 14 - La autoridad competente llevara un registro de profesionales y auxiliares para los servicios que en virtud de esta Reglamentacion se crean, en el cual deberan inscribirse obligatoriamente los mismos y que podra ser consultado por los empleadores. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Capitulo 3 Servicio de Medicina del Trabajo |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Art. 15 - El Servicio de Medicina del Trabajo,
tiene como mision fundamental promover y
mantener el mas alto nivel de salud de los
trabajadores, ubicandolos en tareas de acuerdo
a sus aptitudes psicofisicas, adaptando el
trabajo al hombre y este a su trabajo. Art. 16 - La funciones del Servicio de Medicina del Trabajo, seran de caracter preventivo, sin perjuicio de la prestacion asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y las emergencias medicas ocurridas en el establecimiento, coincidente con su horario y actividad, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que corresponda. Art. 17- Los Servicios de Medicina del Trabajo estaran dirigidos por un universitario con titulo de medico del trabajo, de fabrica o similar, quienes deberan estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaria de Salud Publica. Aquellos medicos que a la fecha del presente Decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la Ley No 19.587 y su Reglamentacion, sin titulo habilitante, tendran un unico plazo de 80 dias para su inscripcion con caracter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la Ley 19.587 pudiendo desempenarse durante un lapso de 2 anos, periodo en el cual deberan realizar los estudios necesarios para obtener uno de los titulos que figuran el presente articulo. La autoridad de aplicacion en casos debidamente fundados podra ampliar el lapso expresado. Art. 18 - El personal de los servicios de Medicina del Trabajo sera responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Ley y su Reglamentacion, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas fisicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten. Art. 19 - El Ministerio de Bienestar Social - Secretaria de Salud Publica, organizara y mantendra actualizado un registro nacional de profesionales en Medicina del Trabajo de la Ley No 19.587, en el que deberan inscribirse los medicos de los servicios de Medicina del Trabajo actuantes en todo el pais. Sin este requisito, no podran ejercer su profesion, en actividades relacionadas con la presente Reglamentacion. Art. 20 - Se define como: 1. Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el integrado a estructura del establecimientos, ubicado dentro del mismo, dirigido por un medico especializado y con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente Reglamentacion le asigne. Este servicio podra extender su area de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150 trabajadores. 2. Servicio de Medicina del Trabajo Externo: el que asume la responsabilidad establecida por la Ley No 19.587 y su Reglamentacion para prestar servicio a establecimientos con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios. 3. Medico del Trabajo o de Fabrica: el que cuenta con especializacion en medicina del trabajo, obtenida mediante la aprobacion de cursos de posgrado que se realicen en universidades oficiales o privadas y otros organismos oficiales reconocidos por la autoridad competente. Art. 21 - Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberan cumplimentar los siguientes requisitos minimos: 1. Personal: los medicos del trabajo que actuen en los respectivos servicios deberan cumplir sin excepciones con el Art. 19 y ademas como minimo: 1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo medico de cada trabajador, segun modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaria de Salud Publica. 1.2. Registrar, en libro rubricado por la autoridad competente en casos de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo los siguientes datos: Apellido y nombres completos, documentos de identidad, numero de legajo, edad, domicilio, oficio u ocupacion, antiguedad en el trabajo y en el establecimiento, cambios de puestos de trabajo dentro del establecimiento, diagnostico, lugar de tratamiento, terapeutica instituida y notificacion al interesado. 1.3. Realizar inspecciones periodicas a todo el establecimiento y con mayor frecuencia a los lugares de trabajo del mismo. 1.4. Efectuar directamente o bajo su supervision, los examenes medicos de ingreso y demas examenes de salud, segun corresponda a todo el personal del establecimiento. 1.5. Efectuar, personalmente los examenes de retorno al trabajo despues de ausencia provocada por enfermedad o accidente. 1.6. Efectuar, directamente o bajo su supervision, examen clinico a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, por lo menos una vez al ano. 1.7. Efectuar personalmente reconocimientos semestrales o en periodos mas breves a su criterio, al personal afectado a tareas con riesgos especiales y a los disminuidos en readaptacion. 1.8. Ejecutar acciones de educacion sanitaria, socorrismo y vacunacion. 1.9. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad, para orientacion del programa medico del establecimiento. 1.10. Efectuar encuestas y analisis de los accidentes ocurridos en coordinacion con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 1.11. Efectuar seguimiento de los accidentados y afectados por enfermedades profesionales. 1.12. Efectuar auditoria medica e informe anual de actividades para elevar a la autoridad competente. 1.13. Llevar estadisticas relacionadas con su tarea, coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 1.14. Arbitrar los medios a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su mision sin dificultades. 2. Equipamiento 2.1. Muebles e instrumental de uso corriente en Medicina del Trabajo. 2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y todos los elementos necesarios. 2.3. Botiquin completo para primeros auxilios adecuado a los riesgos del establecimiento, accesible en forma permanente. 2.4. Botiquin de especificos, adecuado al tratamiento inicial de las enfermedades mas comunes en los ambientes de trabajo, accesible en forma permanente. 2.5. Camillas para transporte de enfermos o heridos. 2.6. Medios de comunicacion que faciliten el desempeno de las tareas. 3. Afectacion de horas-medico. Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberan disponer como minimo, de las siguientes horas-medico por dia de acuerdo al siguiente detalle: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A partir de 901 trabajadores, se agregara
una hora-medico por cada 400 mas. 4. Personal auxiliar: los Servicios Medicos Internos, deberan contar como minimo con una enfermera/o con diploma o titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, por la totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el numero de trabajadores exceda de 50 en la situacion contemplada en el articulo 9o y 200 en la indicada en el articulo 10o, excepto cuando la peligrosidad de la tarea con un numero menor lo justifique. Dicho personal sera colaborador del medico y tendra las siguientes misiones y funciones basicas: 4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones bajo supervision del medico. 4.2. Asistir al medico en sus tareas habituales. 4.3. Actuar en tareas de promocion de salud y educacion sanitaria. 4.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentacion medica, colaborando en la obtencion de datos estadisticos. 4.5. Acompanar y asegurar la recepcion del enfermo o accidentado, de urgencia, en caso de ser evacuado. Art. 22 - Los Servicios de Medicina del Trabajo Externo tendran las mismas misiones y funciones que los Servicios de Medicina del Trabajo Internos y cumplimentaran los siguientes requisitos minimos: 1. Deberan estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaria de Salud Publica. 2. Deberan contar con medicos del trabajo y enfermeros en la misma cantidad minima que se establece para los servicios internos. 3. Deberan contar con medios de comunicacion y de transporte que faciliten el desempeno de las tareas. 4. Sus oficinas y consultorios cumpliran con las condiciones minimas exigidas a los servicios internos. Art. 23 - Los examenes en salud seran los siguientes: de ingreso, de adaptacion, periodicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento. Art. 24 - El examen medico de ingreso tendra como proposito asegurar que el postulante reuna las condiciones psicofisicas que su trabajo requerira, sirviendo para orientarlo hacia tareas que no sean causales de perjuicios para su salud y esten acordes con sus aptitudes. El examen se ajustara a lo siguiente: 1. Examen clinico completo que incluira la agudeza visual en ambos ojos por separado y audiometria en los casos de trabajo en ambientes ruidosos, todo lo cual se asentara en una ficha segun modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaria de Salud Publica y que integrara el legajo medico. 2. Radiografia panoramica del torax o abreugrafia, fehacientemente identificadas mediante tipos de plomo o procedimiento similar. 3. Intradermorreacion de Mantoux inoculando tuberculina purificada, en caso de no haber sido cumplimentada la Ley No 14.837 de vacunacion antivariolica y su Decreto Reglamentario No 9.217/60 y vacunacion BCG si fuera necesario. 4. Examenes de laboratorio que comprenderan como minimo: analisis completo de orina, eritrosedimentacion, hemograma, glucemia, azoemia, reacciones para investigar la sifilis y Chagas Mazza y en las Industrias de la Carne investigacion de brucelosis. 5. Examenes clinicos y complementarios, con la frecuencia que se detalla, se practicaran en los siguientes casos especiales o cuando se trabaje o se sospeche contaminacion con: 6. Semestrales: 6.1. Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, bencenos y sus homologos, fosforo blanco, derivados nitrados, aminados, fenolicos y halogenados de hidrocarburos aromaticos y alifaticos, sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que produzcan vibraciones, hiper e hipo presion barometrica, sustancias pulverulentas, fluor y sus compuestos, sustancias carcinogenicas y radiaciones ionizantes. 6.2 Conductores de automotores internos del establecimiento, de gruas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para si, terceros o instalaciones. 7. Trimestrales: 7.1. Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus compuestos. 7.2 Plomo y sus compuestos, examen al mes, a los tres meses del ingreso y ulteriormente semestrales. 8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 dB(A) o mas, al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada ano, debiendo efectuar las audiometrias como minimo 16 horas despues de finalizada la exposicion al ruido. Art. 25 - El Servicio de Medicina del Trabajo del establecimiento informara al Ministerio de Bienestar Social - Secretaria de Salud Publica, sobre los hallazgos patologicos que se obtuvieran en los examenes de salud que exige la Ley No 19.587 y sus reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las aptitudes psicofisicas de los examinados. La Secretaria de Salud Publica organizara y mantendra organizado el Registro Nacional de Salud, donde se archivaran los datos patologicos del examen preocupacional, los correspondientes a los hallazgos patologicos que surjan de examenes periodicos o los efectuados como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, configurando asi un seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del pais y aun en sus cambios de actividad laboral en su zona de residencia. Art. 26 - El Servicio Medico emitira el dictamen de apto o no en relacion con las tareas propuestas y no consignara el diagnostico de las enfermedades que padeciera el postulante. Art. 27 - Los trabajadores estaran obligados a someterse al examen medico preocupacional y a los examenes medicos periodicos, asi como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los medicos. Los examenes periodicos se realizaran en el horario habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento. Se exceptuan los casos en que se requiera examenes de especialistas, radiologicos o de laboratorio, en los cuales se podran fijar horas distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y normal de labor. Art. 28 - Los trabajadores en quienes se encuentren alteraciones de la salud relacionadas con la presente reglamentacion, seran informados por los medicos acerca de las mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su respectiva ficha clinica. Art. 29 - Los medicos deberan comunicar a la administracion de los establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando ademas el lapso de las mismas, debiendo los empleadores cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el medico del trabajo. Los medicos del trabajo llamaran la atencion y documentaran esos llamados de atencion, sobre las necesidades de modificaciones que deban introducirse en los procesos industriales, cuando estos puedan producir trastornos en la salud de los trabajadores. Art. 30 - Los medicos del trabajo deberan enviar al Ministerio de Bienestar Social - Secretaria de Salud Publica, una denuncia escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad profesional o accidente de trabajo, especificando el establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador, antiguedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la enfermedad o accidente, historia clinica resumida, tratamiento instituido y sus resultados, descripcion complementaria del ambiente de trabajo, protecciones existentes aconsejadas, trabajadores expuestos a procesos, y todo otro antecedente relacionado. Art. 31 - Los trabajadores de un establecimiento no estaran obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y con el o los medicos de la misma, pero estos podran supervisar, tanto en aquel caso como en el que requiera internacion, los tratamientos que se apliquen, en base al conocimiento que deban tener de las condiciones psicofisicas del trabajador. Art. 32 - Los medicos estudiaran desde el punto de vista higienico los lugares de trabajo, las operaciones industriales, la materias primas utilizadas y los productos intermedios y finales alcanzados en el proceso industrial. Deberan conocer asimismo los requerimientos psicofisicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinacion con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art. 33 - Los medicos asesoraran sobre la instalacion y mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas, vestuarios y provision de agua potable en coordinacion con el Servicio de Higiene y Seguridad. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Capitulo 4 Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Art. 34 - El Servicio de Higiene y Seguridad
en el Trabajo tiene como mision fundamental,
determinar, promover y mantener adecuadas
condiciones ambientales en los lugares de
trabajo y el mas alto nivel de seguridad.
Art. 35 - Los Servicios de Higiene y Seguridad deberan estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: 1. Graduados universitarios con cursos de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duracion y desarrollados en universidades estatales o privadas. 2. Ingenieros con cursos de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de 400 horas de duracion y desarrollados en universidades estatales o privadas. 3. Graduados universitarios especializados en Higiene y Seguridad en el Trabajo a juicio de la autoridad competente y que a la fecha de aplicacion del presente decreto, estuvieran a cargo o realicen en forma directa o personal actividades en Higiene y Seguridad en el Trabajo. 4. Aquellos graduados universitarios que a la fecha del presente decreto, estuvieran prestando servicios considerados como de la Ley No 19.587 y su reglamentacion y que a juicio de la autoridad competente no esten especializados, tendran un unico plazo de 180 dias para su inscripcion de caracter provisorio, en el Registro Nacional de Profesionales de la Ley No 19.587, pudiendo desempenarse durante dos anos, periodo en el cual deberan realizar los estudios que figuran en el presente articulo. La autoridad competente, en casos debidamente fundamentados, podra ampliar el lapso expresado. Art. 36 - Los graduados universitarios que dirijan los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, seran responsables de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentacion, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente, a las personas fisicas o ideales propietarias del establecimiento, o que lo administran o exploten. Art. 37 - El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Direccion Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, organizara y mantendra actualizado un Registro Nacional de Graduados Universitarios, incluidos en el Art. 35 y tecnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este requisito no podran ejercer su profesion en actividades relacionadas con la presente reglamentacion. Art. 38 - Se define como: 1. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: el integrado a estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por los graduados universitarios incluidos en el articulo 35, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentacion le asigne. Este Servicio podra extender su area de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento. 2. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: el que asume la responsabilidad establecida por la Ley No 19.587 y su Reglamentacion para prestar servicios a establecimientos, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios. Art. 39 - Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos deberan cumplir con los siguientes requisitos minimos: 1. Personal: Los graduados universitarios enumerados en el articulo 35 y los tecnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberan cumplir sin excepciones con el articulo 37 y ademas establecer los objetivos y elaborar los programas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a cumplirse en coordinacion con el Servicio de Medicina del Trabajo en el area de su competencia, adaptados a la magnitud del establecimiento, riesgos emergentes y caracteristicas propias de este, evaluando posteriormente su resultado. Confeccionar y mantener actualizado un legajo tecnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que debera ser rubricado por el responsable del servicio, exhibido ante la autoridad competente, a su requerimiento y estara conformado por: 1.1. Planos generales de la Planta en escala 1:100 con indicacion de todas las instalaciones industriales y rutas procesales, diagrama del proceso. 1.2. Planos de las areas de la Planta, que presenten o puedan presentar riesgos en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y memoria tecnologica de las medidas de control de riesgo. 1.3. Planos generales y de detalle de los servicios de prevencion y lucha contra incendio del establecimiento, como asi tambien todo dispositivo o sistema de seguridad existente para tal fin. 1.4. Planos generales de los circuitos y medios de egreso (ruta de egreso en la emergencia). 2. Mantener a los efectos del mejor cumplimiento de sus obligaciones especificas, coordinacion de actuacion con todas las areas del establecimiento. 3. Controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en coordinacion con el Servicio de Medicina del Trabajo, adoptando las medidas preventivas adecuadas a cada tipo de industria o actividad, especialmente referidos a: condiciones ambientales, equipos, instalaciones, maquinas, herramientas y elementos de trabajo, prevencion y proteccion contra incendio. 4. Especificar las caracteristicas y controlar las condiciones de uso y conservacion de los elementos de proteccion personal, de almacenamiento y transporte de material, de produccion, transformacion, distribucion y uso de energia y todo aquello relacionado con estudios y proyectos sobre instalaciones, modificaciones y ampliaciones en el area de su competencia. 5. Redactar textos para el etiquetado de sustancias nocivas. 6. Elaborar reglamentaciones, normas y procedimientos para el desarrollo del trabajo sin riesgos para la salud del trabajador. 7. Llevar estadisticas relacionadas con sus tareas, en coordinacion con el Servicio de Medicina del Trabajo. 8. Registrar en libro foliado, rubricado por la autoridad competente, todas las evaluaciones de los contaminantes ambientales existentes, efectuandolas con la frecuencia que las caracteristicas de cada industria exija, especificando investigacion realizada, metodo utilizado, resultado, fecha y aclaracion del graduado universitario actuante, consignado su numero de matricula profesional y firma. 9. Equipamiento. Los establecimientos deberan proporcionar a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo todos los elementos necesarios y ademas las facilidades de comunicaciones que estos necesiten para el desempeno de sus tareas. 10. Afectacion de horas profesionales. Como minimo debera cumplirse con las siguientes tablas correspondientes a horas/mes en funcion de trabajadores y de los riesgos inherentes al proceso tecnologico de cada industria, a tal efecto se dividen las mismas en tres grupos segun los correspondientes capitulos. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
INTERNO ASIGNACION DE HORAS PROFESIONALES |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CATEGORIAS
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
EXTERNO ASIGNACION DE HORAS PROFESIONALES |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CATEGORIAS
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las horas mencionadas en las tabla precedente
corresponden a horas/mes. L.T. corresponde a Legajo Tecnico. 11. Personal auxiliar: los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberan contar como minimo con un tecnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo con diploma o titulo habilitante reconocido por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente tabla: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A partir de 901 y por cada 900 trabajadores,
se agregara un tecnico mas. El computo se
realizara por cada turno en el establecimiento. Los valores indicados en la tabla precedente se consideraran minimos, pudiendo incrementarse en base a razones de riesgo a juicio de la autoridad competente. Dicho personal sera colaborador del responsable del servicio y tendra las siguientes misiones y funciones basicas: 11.1. Colaborar con el responsable del servicio. 11.2. Asistir al responsable del servicio en sus tareas habituales. 11.3. Actuar en tareas de educacion en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 11.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentacion. Art. 40 - Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo tendran las mismas misiones y funciones que los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentaran los siguientes requisitos minimos: 1. Deberan estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Trabajo. 2. Deberan contar con personal en la misma cantidad minima que se establece para los servicios internos. 3. Sus dependencias e instalaciones cumpliran con las condiciones minimas exigidas para los servicios internos. Art. 41 - Los establecimientos deberan prestar su colaboracion a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su mision sin dificultad. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|