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Boletin Oficial 22 de mayo de 1979
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TITULO VIII |
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Art. 215 - Los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada establecimiento, en forma coordinada llevaran registro estadistico de los accidentes y enfermedades del trabajo. Art. 216 - Las estadisticas de accidentes y enfermedades del trabajo serviran para: Art. 217 - Se registraran por separado tareas produccion y administrativas. Art. 218 - Se registraran como accidentes sin perdida de tiempo, los casos que no impidan continuar con las tareas habituales, luego de un tratamiento de emergencia. Art. 219 - Se registraran como accidentes con tiempo perdido, los casos que impidan reaunudar tareas habituales o cualquier tipo de trabajo, en su horario normal el dia habil siguiente al del accidente. Art. 220 - Se registraran como dias perdidos por accidentes, el total de dias durante los cuales la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepcion de los dias en que ocurrio la lesion y en que vuelve al trabajo, incluyendo domingos, dias libres y los que el establecimiento estuvo cerrado, comprendidos en ese lapso. Art. 221 - Se registraran como dias perdidos por enfermedad del trabajo el total de dias durante los cuales la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepcion de los dias en que se inicio la incapacidad y en que vuelve al trabajo incluyendo domingo, dias libres y los que el establecimiento estuvo cerrado, comprendidos en ese lapso. Art. 222 - Se computaran los fallecimientos producidos o los trabajadores que queden incapacitados total y permanentemente, a juicio de la autoridad de evaluacion como consecuencia de un accidente o enfermedad de trabajo. Art. 223 - Se registraran como horas-hombre trabajadas en las zonas de produccion, las horas trabajadas durante el periodo bajo estudio, de todo el personal expuesto en forma habitual a los riesgos de produccion. Art. 224 - Se registraran como horas-hombre trabajadas en las zonas de administracion las hora trabajadas durante el periodo bajo estudio de todo el personal no expuesto a los riesgos de produccion. Art. 225 - Los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, coordinadamente registraran los datos de accidentes y enfermedades del trabajo diariamente, los computaran mensualmente y los archivaran, confeccionando en base a los mismos un informe anual segun modelo del Anexo VIII que elevaran por duplicado del 1o al 15 del mes de enero de cada ano a la Direccion Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo. Art. 226 - Lo expuesto no exime de la obligatoriedad relacionada con el cumplimiento de la Ley No 9688 en las condiciones que dicha ley y su reglamentaciones determinan. |
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